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TSJ

AS/0143/2005

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Nulidad de Sentencia y otros.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 143 Sucre, 10 de mayo de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Nulidad de Sentencia y otros.

PARTES: Hugo Lara Arze c/ José Antonio García Bernal .

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 257 de obrados, interpuesto por Hugo Lara Arze contra el Auto de Vista cursante a fs. 250, pronunciado el 22 de octubre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de sentencia, reivindicación de derecho propietario y nulidad de la partida de derechos reales más el pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra José Antonio García Bernal; la respuesta de fs. 258-259, la concesión del recurso efectuada mediante Auto de 17 de noviembre de 2004; los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que en la sustanciación del proceso de referencia, mediante Auto de 24 de mayo de 2003, el a quo, declaró probada la excepción de incompetencia planteada a fs. 200-201 de obrados.

Contra este fallo, el demandante planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista de 22 de octubre de 2004 (fs. 250), a través del cual se confirmó la Resolución impugnada imponiendo costas.

Esta decisión motivó que el demandante interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo alegando los siguientes hechos:

Afirma, que el Vocal Relator del Auto de Vista impugnado, Alfredo Pérez Chávez, debió haberse excusado al momento de conocer los antecedentes del proceso, puesto que cuando ejerció las funciones de Juez Decimosegundo de Partido en lo civil, tramitó en su totalidad el proceso ordinario de usucapión incoado por José Antonio García Bernal en contra de sus hermanos, cuya sentencia ahora es demandada de nulidad, por lo tanto, se vulneró la norma de los arts. 20.10) y 12) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 4 de la Ley 1760, así como del art. 252.2) del CPC, lo que implica la ausencia de imparcialidad del Vocal Juzgador.

Puntualiza, que al confirmarse la Resolución 186/2003, a través del Auto de Vista impugnado, se incurrió en una interpretación restringida y excluyente de los alcances de los arts. 6 del CPC y 26 y 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), referidas al órgano del Estado investido de jurisdicción y la competencia que implica conocer un asunto determinado. Enfatiza el hecho de que se priva a los particulares de la facultad de hacerse justicia por mano propia, puesto que se les restringe el derecho a formular peticiones consagrado por el art. 7.h) de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la violación del art. 116.III de la misma ley fundamental, referida al ejercicio de los derechos subjetivos normado por el art. 1449 del CC.

Por otro lado, señala que no ha sido parte ni como demandado, ni como demandante en el proceso de usucapión tramitado por José Antonio García Bernal contra sus hermanos, respecto del inmueble ubicado en la calle Cuba 1163 de La Paz, por ello, no le corresponde interponer el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, porque en su caso no hay cosa juzgada sustancial por no darse los supuestos del art. 1451 del CC. Agrega que el art. 134.1) y 2) del la LOJ, le otorgan la facultad de accionar en juicio sobre las acciones personales, reales y mixtas, sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores conforme a la cuantía, consiguientemente alega la vulneración del art. 13 del CPC, sobre el contenido de la incompetencia.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado imponiendo multa a los miembros del Tribunal ad quem.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, a cuyo efecto deben cumplirse los requisitos establecidos por la norma del art. 258 del CPC, es decir, no solo debe citarse la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consiste la violación, la falsedad, el error y como debe interpretarse o aplicarse el precepto normativo infringido, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el fondo, o en ambos.

Del análisis del memorial del recurso se constata que:

El recurrente, si bien señala que interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo, al momento de realizar la exposición de los argumentos de la acción extraordinaria planteada, no consideró la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de ellos, puesto que de manera entremezclada y por demás confusa, realizó la exposición de agravios invocando normas que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, de modo tal que no se puede precisar si un determinado argumento corresponde al recurso de casación en la forma o al de fondo, limitándose a mencionar lacónicamente que existe infracción de alguna norma, sin indicar con precisión en qué consiste esa infracción, ni la correcta solución de la situación jurídica planteada. Como se tiene dicho, la fundamentación debe ser clara, concreta y precisa, no mera referencia o crítica general como sucede en el caso de Autos. En ese contexto, corresponde afirmar que el recurrente, no consideró que el recurso de casación es un acto procesal complejo en el que no solamente se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución, sino, principalmente, fundamentar esa impugnación conforme a la técnica jurídica del acto impugnativo contenida en el art. 258 del CPC, con relación a los arts. 253 y 254 del mismo procedimiento. Este entendimiento ha sido desarrollado entre otros por el AS 24 de 22 de septiembre de 2004.

De igual manera, cabe señalar que el Tribunal de casación es competente para examinar los casos en que el recurrente acusa la violación, mala o errónea interpretación de la ley sobre puntos expresa y concretamente decididos por el inferior. No es competente para resolver puntos no comprendidos en el fallo del ad quem. El Tribunal de casación circunscribe su competencia al contenido expreso del Auto de Vista y el Auto complementario, si no actúa con esa legalidad, incurre en exceso de poder y vicia con nulidad su decisión. Así, la competencia del tribunal de casación está limitada por el art. 258.3) del CPC. En la especie, el recurrente obviando el contenido de los argumentos expuestos, acusa la infracción de normas adjetivas y sustantivas que no han sido aplicadas ni consideradas por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado, por ello el Tribunal Supremo no puede ingresar a la consideración de tales acusaciones, que además no se circunscriben al recurso de casación en la forma o al recurso de casación en el fondo en los alcances establecidos por los arts. 253 y 254 del CPC.

Por otro lado, conforme se ha manifestado, el recurrente interpone tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, sin embargo, concretó su petición sobre el recurso de casación en el fondo, al solicitar se case el Auto de Vista recurrido, omitiendo formular su petición respecto del recurso de casación en la forma, lo que implica que este recurso sea incompleto en su formulación, motivando con ello la improcedencia del mismo.

Así expuestos los fundamentos de la presente resolución, corresponde indicar que los hechos descritos, constituyen defectos en la interposición del recurso que no pueden ser subsanados por este Tribunal Supremo, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento del recurso de casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos efectos. Finalmente, cabe precisar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, por lo que no se abre la competencia de este Supremo Tribunal de justicia para considerarlo en una de las formas señaladas, porque el error del recurrente implica el incumplimiento de la norma contenida en los arts. 258, 253 y 254 del CPC, lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272.2) del indicado procedimiento.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 253-257 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Lara Arze
Demandado
José Antonio García Bernal .
Proceso
Ordinario - Nulidad de Sentencia y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2005AS/0143/2005Fuente oficial