Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 143 Sucre, 01 de Agosto de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento y cancelación definitiva en DD.RR
PARTES : Deisy Llanos López y otros c/ Carlos Saavedra Saavedra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 144-146 por Carlos Saavedra Saavedra contra el auto de vista Nº 345/2005 de fs. 140 pronunciado el 21 de junio de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del ordinario sobre nulidad de documento y cancelación definitiva en DD.RR. seguido por Deisy Llanos López, Freddy Llanos López, Gregorio Llanos López, Willma Llanos Céspedes y Melvy Llanos Céspedes, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 140 revoca parcialmente el auto de fecha 3 de marzo de 2005, en cuanto a la forma de concesión del recurso y ordena que el juez de origen conceda la apelación conforme determina la ley 1760 de 28 de febrero de 1997, con el argumento que la apelación interpuesta por el demandado contra el auto de 28 de enero de 2005 por el cual el a quo declaró improbadas las excepciones opuestas en el memorial de fs. 66 a 68, debe concederse en efecto diferido con el procedimiento establecido en el art. 25 de la igual ley, "normatividad que ha sido desconocida por el juzgador al conceder la apelación en un efecto diferente al que corresponde, sin tomar en cuenta que por la forma de resolución no se ha concluido con el proceso..."
Contra el auto de vista, el demandado recurre de casación tanto en la forma como en el fondo, en primer lugar acusa infracción del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts. 236 con relación al art. 227 del igual cuerpo legal, al desconocer su propia competencia e interpretar erróneamente el art. 24-1) de la Ley No. 1760 al disponer que el inferior conceda el recurso de apelación en el efecto diferido; igual infracción del art. 339 del adjetivo civil y finalmente sostiene que el auto de vista debe ser anulado por incongruente.
El recurso también argumenta en el fondo, no obstante que no existe tema decidendum por parte del tribunal ad quem.
CONSIDERANDO: Que, habiendo acusado vicios que podrían acarrear la nulidad de obrados, este Tribunal Supremo, en uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., ha procedido a la revisión de los actuados, evidenciando que las excepciones previas opuestas por el demandado Carlos Saavedra Saavedra, fueron resueltas con carácter previo, mediante auto de 28 de enero de 2005, corriente a fs. 102 del cuadernillo, declarándolas improbadas; resolución que fue objeto del recurso de apelación de fs. 107 a 108 del cuadernillo.
Mediante auto de 3 de marzo de 2005, el juez a quo concedió la apelación en el efecto devolutivo, recurso que fue resuelto por el tribunal ad quem en la forma antes referida.
Significa entonces, que si las excepciones del demandado fueron opuestas como previas y declaradas improbadas por el juzgador, no hay duda que la concesión del recurso de apelación interpuesto debía ser en el efecto diferido, tal como previene el art. 24 de la Ley Nº 1760 y reservarse para una eventual apelación de la sentencia, tal como correctamente hace notar el tribunal de apelación en la resolución de vista impugnada. Sin embargo de lo expuesto, la forma de resolver del tribunal de alzada al pronunciarse por la revocatoria parcial del auto de 3 de marzo de 2005 que no estaba siendo objeto del recurso no es la más adecuada, correspondiendo anular obrados hasta la concesión del recurso y disponer que se reserve el recurso como manda el art. 25 de la precitada norma legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 134 del expediente original -fojas 113 del cuadernillo, es decir, hasta el estado que el juez de instancia reserve el recurso en efecto diferido ante una eventual apelación de la sentencia, y prosiga con la tramitación de la causa. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 1º de Agosto de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.