Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 386/2005
AUTO SUPREMO Nº 143 - Social Sucre, 11 de mayo de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Gregorio Gómez Núñez c/ ELAPAS.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 85-86, interpuesto por Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez, en representación de la Empresa Local de Agua y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), contra el Auto de Vista Nº 175/2005 de 8 de junio de 2005, cursante a fs. 81-82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Gregorio Gómez Núñez contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 88, el auto que concede el recurso de fs. 89, el dictamen fiscal de fs. 92-93, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 14/2005 de fecha 11 de marzo de 2005 (fs. 63-64), declarando probada en parte la demanda de fs. 14, sin costas, probada la excepción perentoria de prescripción respecto de la primera relación laboral, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 24.392,87, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y salario devengado; debiendo aplicarse lo previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 175/2005 de 8 de junio de 2005, cursante a fs. 81-82, confirmando parcialmente la sentencia apelada, declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción, ordenando descontarse en ejecución del fallo la suma de Bs. 3.000, consignado en el documento de fs. 53 que fuera cubierto oportunamente al demandante; sin costas.
Que contra el referido auto de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de nulidad (fs. 85-86), solicitando la concesión de su recurso de "nulidad" con ausencia de argumentos limitándose a transcribir normas de la Ley Nº 1178 que no fueron aplicadas en la resolución de alzada; en suma, el recurrente no realiza la mas elemental discriminación de si interpone su recurso como de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, es más, no adecua los supuestos hechos a las causales que hacen a su procedencia, conforme exigen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., impidiendo abrir la competencia del tribunal de casación.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus legítimos intereses, es más, carece de petitorio y no discrimina si interpone su recurso como casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, lo que conlleva a que no pueda precisarse con exactitud en qué consiste la infracción denunciada, olvidando el recurrente que este recurso extraordinario ha sido instituido para impugnar la resolución que hubiere emitido el tribunal de alzada con infracción de leyes sustantivas o con violación de formas esenciales que hacen a la debida tramitación del proceso; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 92-93, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 85-86.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 109, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 11 de mayo de 2009
Proveído: L. Enrique Vargas Lemaitre.- Secretario de Cámara