Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 143/2012
EXPEDIENTE: A.296/2011
PARTES: Maximiliano Raymond Cortez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en parte en el fondo de fojas 102 a 103, interpuesto por Moisés Erlan Paco Mamani, Administrador Regional - Santa Cruz a.i. y Estela Amparo Sánchez Ortiz, Asesora Legal - Santa Cruz, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 521/2011, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar, del Auto de Vista de 31 de agosto de 2011, cursante a fojas 99 a 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación de Compensación de Cotizaciones (CC), que sigue Maximiliano Raymond Cortez, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0037763 de 15 de mayo de 2006 (fojas 19), resolvió otorgar a favor del interesado la constancia de aportes correspondiente al sector COMERCIO, considerando un salario cotizable de Bs. 545,- correspondiente a septiembre/1995 y una densidad de aportes de 13,92 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.
Formulado el recurso de reclamación por Maximiliano Raymond Cortez (fojas 21 y vuelta), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0418/09 de 23 de julio de 2009, resolvió revocar la Resolución Nº 0037763 de 15 de mayo de 2006, emitida por la Comisión de Compensación de Cotizaciones, disponiendo anular el primer componente y otorgar el segundo, considerando 15 años y 3 meses de aporte y un salario cotizable de Bs. 545,- correspondiente a septiembre de 1995.
En recurso de apelación promovido por el demandante (fojas 70 y vuelta), ampliado a fojas 84 a 85, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 31 de agosto de 2011 (fojas 99 a 100), que revocó las Resoluciones Nº 0037763 de 15 de mayo de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y Nº 0418/09 de 23 de julio de 2009, pronunciada por la Comisión de Reclamación y deliberando en el fondo, reconocer a favor de Maximiliano Raymond Cortez, la constancia de 23 años y 2 meses de aportes, así como el salario cotizable del mes de octubre de 1996, correspondiente a Empresa Princesa, a efectos de tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones. Sin costas.
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación parcial en el fondo por la entidad demandada (fojas 102 a 103), en el que acusa la interpretación errónea del artículo 63 de la Ley de Pensiones, Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, del artículo 27 de la Ley de Reactivación Económica, Nº 2964 de 3 de abril de 2000 y los artículos 14 y 17 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, respecto del valor del salario cotizable, en relación con los artículos 13 al 15 del Decreto Supremo Nº 27543 de 30 de mayo de 2004 sobre el límite de aportes certificados por modalidad alternativa.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, case en parte el Auto de Vista Nº 242 de 31 de agosto de 2011, cursante a fojas 99 y 100 de obrados y deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 0418/09 de 23 de julio de 2009, emitida por la Comisión de Calificación, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe tener presente que el memorial del recurso interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), adolece de graves deficiencias en cuanto a técnica y limitado en su contenido jurídico.
Respecto de la acusación de interpretación errónea del artículo 63 de la Ley Nº 1732, complementado por el numeral 5 del artículo 27 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, a efecto de la Compensación de Cotizaciones, establece en su parágrafo III, que en referencia al número de aportes al sistema de reparto, se considerará la última fecha de aporte anterior al 1 de mayo de 1997 y en el caso del salario mensual, el correspondiente al mes de octubre de 1996 ó el último anterior a esa fecha.
No obstante lo señalado en el acápite anterior, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, a través de la Resolución Nº 0418/09 de la Comisión de Reclamación, reconoció a favor del demandante, 15 años y 3 meses de aporte, así como un salario cotizable de Bs. 545,- correspondiente a septiembre de 1995, aunque en la ampliación de su recurso de apelación éste señala haber trabajado 25 años y dos meses hasta el 30 de abril de 1997; pero, al respecto, se debe tomar en cuenta que no corresponde el reconocimiento de aportes simultáneos en relación con empleadores distintos, como ocurre en los períodos 1993 a 1995, pues el artículo 63 de la Ley Nº 1732, determina que el reconocimiento de la Compensación de Cotizaciones, es el resultado de la multiplicación del número de años o fracción de ellos, efectivamente cotizados al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario mensual, dividido entre 25. Es decir, que si se produjera el reconocimiento de aportes simultáneos y sobrepuestos entre sí, se duplicaría el número de años de cotización artificialmente.
Por otra parte, de las pruebas que cursan en el expediente, de fojas 1 a 10, 11, 16, 90 y 92, se verifica que evidentemente el demandante trabajó, con algunas interrupciones, desde junio de 1972 hasta el 30 de abril de 1997, existiendo actividad paralela en la Empresa de Transportes Princesa Ltda., donde trabajó desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1996 y en la Empresa Cristembo, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. En este sentido, se debe computar el tiempo que Maximiliano Raymond Cortez trabajó en:
INCOTEC LTDA. de 01/06/1972 a 31/12/74 2 años 7 meses
YOGAPO LTDA. de 15/03/1975 a 31/08/79 4 años 5 meses 15 días
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