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TSJ

AS/0143/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 143/2013-RA

Sucre, 28 de mayo de 2013

Expediente : La Paz 20/2013

Parte acusadora : Ministerio Público e Insumos Bolivia

Parte imputada : Dandy Damián Mallea Mejillones

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2013, cursante de fs. 595 a 600, Dandy Damián Mallea Mejillones interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2013 de 21 de marzo, de fs. 578 a 585, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Insumos Bolivia contra el recurrente, por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y su Agravante en caso de Víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 199, 203, 345 y 346 Bis, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 8 a 10) y particular (fs. 23 a 28), presentadas por el Ministerio Público e Insumos Bolivia respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 66/2012 de 29 de agosto (fs. 476 a 493), emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Dandy Damián Mallea Mejillones, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, computables a partir de su detención, más el pago de cien días multa, daño civil y costas en favor del Estado y la acusación particular, a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo declaró al imputado, absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Agravación en caso de Víctimas Múltiples.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Dandy Damián Mallea Mejillones formuló apelación restringida (fs. 539 a 545 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista 51/2013 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos de la apelación y confirmó la Sentencia apelada, con la aclaración que los días multa se fijan a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, a ser efectivos dentro de tercer día de ejecutoriado el fallo.

Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de abril de 2013 (fs. 586), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 26 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Como primer motivo del recurso, el recurrente reclama: "FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE FORMA DEL AUTO DE VISTA No. 51/2013 QUE SE PRONUNCIA POR OTRO DELITO DISTINTO AL DE PRIMERA INSTANCIA" (sic), señalando que el Auto de Vista impugnado no cumple con el art. 360 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no contiene los datos personales del imputado y lo peor, señala en la parte relativa al delito, el de Falsedad Ideológica, del que ha sido absuelto en Sentencia, lo que haría denotar que no existe motivación razonada desde la parte introductiva hasta la parte dispositiva del Auto de Vista, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, 55/2010 de 9 de marzo y 240/2006 de 6 de julio.

Señala en su segundo reclamo, que "EL AUTO DE VISTA SE BASA EN UN LAPSUS CALAMIS Y SUPUESTA NORMA IMPERTINENTE RESPECTO A SENTENCIA BASADA EN HECHOS INEXISTENTES, NO ACREDITADOS Y VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA" (sic), refiriendo que en uno de los argumentos de su recurso de apelación, arguyó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, habiendo fundamentado estos reclamos; empero, el Auto de Vista se limita a señalar que no se cumplió con la primera parte del art. 408 del CPP, al no estar debidamente fundamentado y no señalar cuál la aplicación que se pretende, sin precisar en qué consiste tal incumplimiento, además que no es evidente.

Señala también, que es parte esencial de una sentencia, la fundamentación a partir de la valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; empero, en el presente caso, únicamente se manifiesta en la resolución impugnada que coinciden con la prueba literal, sin aclarar a qué prueba se refiere, qué aspectos se han comprobado con esa prueba literal, asimismo no se explica de qué manera su persona incurrió en el delito, ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habría estafado al acusador particular; señalando además, que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos, argumentos que le posibilitan recurrir de apelación restringida, amparándose en las causales inmersas en los incs. 5) y 10) del art. 370 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 de la misma norma procesal; añadiendo que no se le ha permitido judicializar su prueba ofrecida en el recurso de apelación, en contra del art. 410 del CPP y el Auto Supremo 304/2006 de 25 de agosto.

Refiere que los dos argumentos para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, son incoherentes, el primero sobre la cita de las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, al haberse señalado en el recurso el art. 369 inc. 6) del CPP, cuando la causal era clara, la prevista por el art. 370 inc. 6) del mencionado Código Procesal, no pudiendo servir de fundamento un lapsus calamis. Y el otro argumento "es que como no se puede justificar que mi persona haya conducido en error a una empresa con participación gubernamental como Insumos Bolivia, por haber citado la Ley

SAFCO" (sic), al indicarse que se ha mencionado una norma legal

impertinente, lo que implicaría deficiente motivación del Auto de Vista, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 112/2007 y 111/2007, ambos de 31 de enero.

Bajo el título "INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA RESUELTA CON LIGEREZA Y SIN VALORACIÓN DE PRECEDENTES CONTRADICTORIOS" (sic), reclama que en su apelación demostró que no existió la subsunción de los hechos con el tipo penal descrito por el art. 335 del CP, existiendo vulneración a las reglas de la sana crítica, pero se dice que su persona solicita una revalorización de la prueba y que no existe una doble instancia, además que no existiría una debida fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley invocada de manera genérica y cuál la aplicación que se pretende, cuando -a decir del recurrente- la aplicación pretendida se desprende del contenido del recurso de apelación restringida, que es tanto por defectos de procedimiento, como por nulidad absoluta y vicios de la Sentencia, y que al no ser posible reparar directamente la misma, debe anularse totalmente y ordenarse la reposición del juicio por otro Tribunal.

Asimismo señala que en ningún momento el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre la errónea aplicación del art. 335 del CP, incurriendo en contradicción con precedentes, con valoración defectuosa de la prueba, olvidado su rol de contralor de las garantías y derechos fundamentales de las partes, por lo que existiría falta de cumplimiento de los requisitos de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 10) del CPP y concretamente con el inc. 1) del art. 360 del CPP, respecto a la individualización del tribunal y de las partes, aspectos que se corroborarían con los Autos Supremos 61 de 27 de enero de 2007, 314 de 23 de agosto de 2006, 140/2012-RA de 2 de julio, 15 de 8 de enero de 2008, 59/2007 de 27 de enero, 31/2007 de 26 de enero, 237/2006 de 4 de julio, 221/2006 de 7 de junio y 241/2005 de 1 de agosto.

Como cuarto motivo reclamado, intitulado: "FUNDAMENTACIÓN LIGERA Y NO RAZONADA DE LA CAUSAL DE CONTRADICCIÓN Y EMISIÓN ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA PARTE DISPOSITIVA Y CORRECCIÓN TARDÍA" (sic), el recurrente manifiesta, que se reclamó en la apelación restringida la imposición de la pena, que atenta contra su finalidad de enmienda y readaptación social del condenado, en violación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y art. 365 del CPP; además, que no se especifica si se trata de presidio o reclusión, tampoco se aclara la fecha en que finalizará la condena.

Manifiesta también, que el fundamento esencial del Auto de Vista es que existe contradicción y omisión entre la parte dispositiva "...y la parte dispositiva..." (sic), por un error de transcripción en una palabra, cuando del contexto de la apelación se desprende que su fundamento fue el art. 370 inc. 8) del CPP, tal como lo redactó, por lo que mal puede ser éste error, el fundamento de un Auto de Vista; es más, refiere que se da otro sentido al precedente invocado, el Auto Supremo 314 de 23 de agosto de 2006, y que existen otros precedentes, consistentes en los Autos Supremos: 109/2010 de 29 de abril, 507/2007 de 11 de octubre y 50/2007 de 27 de enero, concluyendo en que, el hecho de haberse corregido la imposición de la pena de días multa, por considerar que se trata de una omisión de orden formal, también vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Finalmente, en el último motivo titulado: "SE RESTA TOTAL IMPORTANCIA AL DEFECTO ABSOLUTO EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL, DEL FISCAL EN EL PROCEDIMEINTO E INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION" (sic), el recurrente refiere que en el punto 5) de su recurso de apelación, reclamó que en el proceso ha existido vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y defectos absolutos sobre la competencia del juzgador desde la acusación fiscal, auto de apertura de juicio y la Sentencia, al ser procesado por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida, Agravación en caso de Víctimas Múltiples, Concurso Ideal y Concurso Real; es decir, por delitos de acción pública y de acción privada al mismo tiempo, cuya competencia corresponde a diferentes órganos judiciales y sujetos procesales; sin embargo, el Auto de Vista hace una defensa y apología de este defecto absoluto, vulnerando sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, pasando por alto también los precedentes contradictorios invocados, que según el Auto de Vista, se presentaron de manera tardía, cuando la jurisprudencia determinó que el mismo recurso de apelación restringida puede ser presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, con lo que se habría transgredido los Autos Supremos: 15/2007 de 26 de enero y 309/2006 de 25 de agosto.

Señala también, que sobre este punto, el Auto de Vista hace referencia a diferentes argumentos que más parecen sofismos, como decir que tuvo la oportunidad de defenderse en juicio, que ha opuesto incidente de actividad procesal defectuosa, excepción de falta de acción de la acusación particular, más se cuestionó la competencia del Tribunal de Sentencia, haciendo uso de dicho derecho, pero con planteamientos distintos, que no hizo reserva de recurrir, cuando este defecto es absoluto, que no se puede convalidar, y que al haber sido absuelto no hay agravio, para concluir con la transcripción del art. 47 del CP, acerca de la convalidación, olvidando que los Autos Supremos son obligatorios al ser vinculantes, no siendo de aplicación dicha norma sustantiva; asimismo, refiere que no existe concurso de delitos y tampoco existe conexión de procesos, pues esa norma ha sido modulada por los Autos Supremos precitados.

En definitiva, amparándose en los arts. 416 y siguientes del CPP, solicita se emita Auto Supremo, determinando contradicciones y se establezca la doctrina legal aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Insumos Bolivia
Demandado
Dandy Damián Mallea Mejillones
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2013AS/0143/2013-RAFuente oficial