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TSJ

AS/0143/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

74 SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio Sucre, 25 de febrero de 2026 Expediente: 143/2015 VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal de fs. 851 a 853, contra el Auto de 5 de febrero de 2026 (quiso decir la Providencia de 5 de febrero de 2026), el memorial de contestación de Contry Ciub Cochabamba; y los antecedentes del caso.

CONSIDERANDO 1.- El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Reposición de fs. 851 a 853, contra la Providencia de 5 de febrero de 2026, argumentando lo siguiente:

El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no es parte demandada en el proceso contencioso administrativo, sino tercero interesado, siendo la parte demandada la Autoridad General de Impugnación Tributaria. No obstante, su

condición de tercero interesado le otorga legitimación para recurrir, ya que el Auto de 5 de febrero de 2026 (quiso decir la Providencia de 5 de febrero de 2026) dispone la retención de cuentas fiscales municipales y la devolución de recursos públicos, afectando de manera directa su patrimonio y presupuesto. Además, dicho Auto fue puesto en conocimiento únicamente de la parte demandada, sin otorgar plazo al tercero interesado para pronunciarse, vulnetando su derecho a la defensa y al debido proceso.

La ejecución debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto por la SCP 0556/2024-S4 y el Auto de 25 de noviembre de 2021, que ordenaron la restitución del monto indebidamente cobrado en sus propios términos, sin autorizar actualizaciones, mantenimiento de valor ni conceptos adicionales. El Auto de 5 de febrero dé 2026 (quiso decir la Providencia de 5 de febrero de 2026), al disponer la tod de cuentas fiscales e introducir la eventual cancelación de mantenimiento de valor o actualización en UFVs, habría excedido el mandato constitucional, configurando

un sobrecumplimiento que vulnera la cosa juzgada, el principio de congruencia y la seguridad jurídica.

Asimismo, la actualización prevista en el art. 47.1 del Código Tributario no es aplicable, pues no se trata de una deuda tributaria impaga, sino de la devolución de un pago indebido. La retención de cuentas fiscales, al incluir conceptos no expresamente reconocidos en la sentencia, resultaría desproporcionada y carente de base jurídica suficiente, además de afectar la autonomía municipal y la administración de recursos públicos.

Solicita que se deje sin efecto o se modifique el Auto de 5 de febrero de 2026 en los extremos que disponen la retención directa de cuentas fiscales y cualquier actualización no prevista expresamente; que se sanee el procedimiento hasta el vicio más antiguo; y que toda ejecución que implique disposición de recursos públicos se realice estrictamente conforme a lo determinado en la sentencia constitucional y dentro del marco legal y administrativo aplicable al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

2.- Corrido en traslado el Recurso de Reposición mediante Providencia de 23 de febrero de 2026, Contry Club Cochabamba, contestó el recurso señalando lo siguiente:

El recurso de reposición es extemporáneo, pues fue presentado el 18 de febrero de 2026, cuando el plazo de tres días previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil (CPC) vencía el 13 de febrero de 2026, dado que las partes fueron notificadas el 10 de febrero. Por ello, de ser rechazado sin mayor trámite.

De manera subsidiaria, y entrando al fondo, el Auto de 5 de febrero de 2026 no generó indefensión, pues la orden de retención fue emitida ante el incumplimiento del pago y las partes fueron debidamente notificadas. Afirma que no existió nulidad ni vulneración al debido proceso, ya que el GAM tuvo conocimiento y aun así presentó recurso fuera de plazo.

Respecto al supuesto sobrecumplimiento, sostiene que la actualización en UFVs fue determinada mediante Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2025, el cual no fue impugnado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quedando firme y con calidad de cosa juzgada. En consecuencia, la entidad municipal habría consentido la determinación sobre actualización y mantenimiento de valor.

Asimismo, argumenta que la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad judicial, no a la administración municipal mediante trámites internos, y que la actualización del monto es jurídicamente procedente para evitar la pérdida del

74 poder adquisitivo del dinero. Invoca el art. 122.11 de la Ley 2492 y la jurisprudencia constitucional, particularmente la SCP 1771/2013, que establece que los montos indebidamente cobrados deben devolverse actualizados en UFVs desde la fecha de pago hasta su restitución.

Finalmente, que no existe error en el Auto impugnado, que el recurso solo busca dilatar la ejecución de sentencia y que, además de ser extemporáneo, carece de fundamento legal, por lo que solicita su rechazo in limine conforme a los arts. 254 y 400 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO ll

La procedencia del Recurso de Reposición se encuentra reglada por el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), que establece: /. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.; II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.En cuanto al plazo para su interposición el art. 254.1 indica: Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia. (resaltado añadido)

Con relación al cómputo de los plazos procesales el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC) dispone: (Comienzo, transcurso y vencimiento).

. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

Il. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil - horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; u embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plaza quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda. (resaltado añadido)

CONSIDERANDO III

Con carácter previo a realizar el análisis de fondo del recurso de reposición interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, resulta menester verificar si el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 254.1 del CPC, a efectos de su posterior análisis si corresponde.

En merito a ello, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que, mediante Providencia de 5 de febrero de 2026 a fs. 840 y vta., se ordenó la retención de cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en la suma de Bs4.898.428,00 (cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintiocho 00/100 bolivianos), resolución notificada a las partes y al tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 10 de febrero de 2026, conforme las diligencias de notificación de fs. 843 a 846;

posteriormente por memorial de 18 de febrero de 2026 de fs. 841 a 853 víta., el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba interpuso recurso de reposición contra la referida resolución.

De lo señalado se puede advertir que, el plazo de 3 días para la presentación del recurso de reposición, transcurrió del 10 de febrero de 2026 a 16 de febrero de 2026, tiempo en el cual debió interponer su recurso de reposición; sin embargo, recién el 18 de febrero de 2026 hizo uso del referido medio de impugnación, encontrándose fuera del plazo previsto en el art. 254.1 del CPC.

En ese entendido, se debe considerar que los plazos previstos por Ley son de carácter perentorio e improrrogable, de acuerdo al art. 89 del CPC, por lo que al haber el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpuesto su recurso de reposición el 18 de febrero de 2026, fuera del plazo de 3 días establecidos, resulta extemporáneo.

En consecuencia, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por haber sido presentado de forma extemporánea.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts.

2 y 4 de la Ley 620 y los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, RECHAZA el Recurso de Reposición interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de

Cochabamba, a través de su representante legal de fs. 851 a 85, por haber sido presentado de forma extemporánea.

Al Otrosí 1.- Ratificado.

Al Otrosí 2.- Conforme a Ley.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, comuniquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
COUNTRY CLUB COCHABAMBA y JAIME IVAN JIMENEZ CRESPO
Demandado
AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA - AGIT y DANEY DAVID VALDIVIA CORIA
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2026AS/0143/2015Fuente oficial