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TSJ

AS/0143/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 143/2018

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 462/2016

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 193 vta., interpuesto por Antonio Vidal Juan Martínez Fajardo, contra el Auto de Vista Nº 147/2011 de 15 de abril, de fs. 180 a 181 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, el Auto de fs. 245 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 413/2016-A de 11 de noviembre, de fs. 250 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, dictó la Sentencia Nº 004/2011 de 23 de febrero, cursante de fs. 150 a 151 vta., declarando probada la demanda de fs. 15 a 17, disponiendo que el demandado proceda al pago de Bs. 3.225,00 por concepto de indemnización por tres (3) meses de trabajo, indemnización, desahucio, salario del mes de noviembre de 2009, duodécima de aguinaldo y multa del 30%, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Antonio Vidal Juan Martínez Fajardo, de fs. 156 a 161, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 147/2011, de 15 de abril, cursante de fs. 180 a 181 vta., confirma la Sentencia Nº 04/2011, pronunciada por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social.

Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Sotar Céspedes

II.1. El recurso de casación planteado, de fs. 184 a 193 vta., señala que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba:

a) Se ha violado la Ley, se ha interpretado erróneamente la norma legal, pues no existe contrato de trabajo cuando no se ha constituido legalmente el mismo.– Manifiesta que para que tenga validez un contrato de trabajo, debe cumplir con los siguientes requisitos, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, continúa indicando que, en el presente caso, no existe contrato de trabajo por ser nulo e inexistente, al no estar habilitado para ejercer como abogado el mismo demandante, por tanto, no existe contrato alguno. Además manifiesta que, aceptar que un abogado pueda ejercer sin estar habilitado para ejercer la profesión, por no cumplir todos los requisitos legales y registro para la profesión de abogado, se estaría cayendo en la figura penal de ejercicio indebido de la profesión, según el artículo 164 del Código Penal, por lo que no existe relación laboral de dependencia, porque no existe contrato de trabajo, por estar prohibido por Ley, al no ser abogado el demandante entre septiembre y diciembre de 2009, por lo tanto, no tiene derecho a cobrar ningún tipo de beneficios sociales.

Al respecto señala que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0100 de 29 de abril de 2009, expresa: “Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente que regula la profesión. El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia. Su ejercicio es una función pública de desempeño particular. Está prohibido patrocinar una causa que previamente fue encargada a otro abogado, sin que exista renuncia o autorización para la contratación de un nuevo abogado. Si el abogado encargado de la causa no diere la autorización, con la debida justificación se solicitará al Ministerio de Justicia autorización por escrito para la contratación de nuevo abogado”.

Por lo manifestado, el recurrente menciona que, el demandante no estaba habilitado para ejercer la profesión de abogado.

Seguidamente manifiesta que, el demandante pide ilegalmente y sin ningún derecho, salarios y beneficios sociales, sin estar habilitado para ejercer como abogado y los vocales que han dictado el auto de vista recurrido, vulneran además el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, así como los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 100 de 29 de abril de 2009. Menciona por otra parte, que se vulnera el artículo 164 del código penal, que establece como ejercicio indebido de la profesión, cuando una persona ejerce una profesión, sin contar con el registro establecido legalmente, resulta que el demandante no puede pedir sueldos y beneficios como abogado hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando recién el 22 de diciembre se encontraba legalmente habilitado.

b) No toman en cuenta y no le otorgan ningún valor a los documentos públicos presentados. – Manifiesta que el tribunal Ad quen, no se pronuncia, ni toma en cuenta los documentos públicos que prueban plenamente que el señor Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, no estaba habilitado para ejercer la profesión de abogado, como ser: 1. Documento extendido por el Secretario de Presidencia de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, a fs. 126, que en el numeral I.3, manifiesta que para que un profesional abogado pueda presentar causas nuevas a las salas, tribunales y juzgados, debe contar con la matrícula de inscripción. 2. Documento extendido por el responsable de plataforma de atención al usuario, a fs. 17 donde se evidencia que el señor Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, se encuentra registrado en el sistema Ianus, el 18 de enero de 2010. 3. Documentos extendidos por el Director Departamental de Defensa Pública de Chuquisaca, fs. 34, la certificación donde se expresa que Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, fue habilitado para el juramento, el 23 de diciembre de 2009.

Por lo manifestado y al no haberse pronunciado sobre la prueba documental, el juez pretende desconocer el valor de plena prueba de los referidos documentos públicos que el artículo 1289 del código civil, le da la calidad de plena prueba de que el demandante no estaba habilitado para ejercer como profesional abogado en el período que cobra sus beneficios sociales.

c) Causales de nulidad del Auto de Vista recurrido. – El Auto de Vista, tiene vicios de nulidad, al no tomar en cuenta el valor de plena prueba de la prueba documental, consistentes en documentos públicos cursantes a fs. 34, 126, 127 y 135, vulnera normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 236 del mismo cuerpo legal, pues no se pronunció sobre la validez de documentos públicos y al no pronunciarse sobre los puntos de la apelación, ha actuado sin competencia y ha incurrido en la nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, al no fundamentar las razones de hecho y derecho por la cual se toma la decisión, se vulnera el derecho constitucional al debido proceso, además que se vulneró el artículo 1286 del Código Civil, como también los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica.

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Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0143/2018Fuente oficial