Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 143
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 389/2019-S
Demandante : Vicente Vela Lizarazu
Demandado : Unidad de Negocios Especias y Condimentos UNEC SA
Proceso : Beneficios sociales y otros
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación, de fs. 393 a 395, interpuesto por la Unidad de Negocios, Especias y Condimentos (UNEC SA), representada por Jesús Flores Ovando, contra el Auto de Vista N° 664/2019 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Social administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 388 a 390; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Vicente Vela Lizarazu contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 397 a 398; el Auto N° 726/2019 de 2 de octubre (fs. 399) que concedió el recurso casación; el Auto de 8 de octubre de 2019 (fs. 406 y vta.) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 23/2019 de 20 de mayo, de fs. 357 a 362, por la que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 4 a 8 y 11, sin costas, disponiendo la cancelación de Bs. 20.007.74, monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por UNEC SA, representada por Jesús Flores Ovando, de fs. 365 a 367 y de Vicente Vela Lizarazu a través de sus apoderados de fs. 370 a 373; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 644/2019 de 2 de septiembre, de fs. 388 a 390 vta. por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte resolutiva REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 23/2019 de 20 de mayo de 2019, disponiendo que el pago del salario dominical para la gestión 2014 sea calificado en Bs 1.820.80, siendo el total por dicho concepto Bs. 14.180.80, los que sumados a los otros conceptos en Sentencia y que se mantienen incólumes hacen un total de Bs. 20.299.74; asimismo, dispone la condena en costas y costos en primera instancia con cargo a la entidad demandada. Sin Costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
1.- Denunció que la Sentencia como el Auto de Vista no tiene sustento legal para considerar el pago del bono dominical, infringiendo los arts. 3 del DS N° 29010 de 9 de enero de 2007, 213 parág. II num. 3 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); 158 y 161 del CPT y el principio de verdad material, al desconocer las pruebas de descargo cursantes a fs. 34-38, 51-61, 232-234, aduciendo que se tomó en cuenta a UNEC SA como una empresa productiva a efectos del pago del bono dominical, sin considerar las pruebas que acreditan que la actividad que desarrolla la parte recurrente es de acopio de especias y venta nacional y de exportación.
2.- Acusó infracción de los arts. 41 de la Ley General del Trabajo (LGT); 158, 161, 197 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por errónea interpretación de la Ley inherente al pago del bono de antigüedad, alegando que las pruebas documentales cursantes de fs. 15-18, referidas a fotocopias debidamente legalizadas de las planillas de pago al demandante, por los meses de junio y julio; la confesión provocada del actor que cursa de fs. 257 vta., como también las testificales de Iblin Amparo de Los Ríos Flores y Luis Alberto García Barriga, quienes de manera uniforme concuerdan que Vicente Vela trabajó como jornalero los meses de junio y julio de 2014 y entró en agosto a planilla, pruebas que no han sido valoradas adecuadamente.
3.- Reclamó error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al cálculo en los montos del pago de primas, citando el art. 271 parág. I del CPC-2013.
4.- Finalmente, cuestionó la reliquidación del aguinaldo 2014-2015, más multa; citando el DS N° 29010 de 9 de enero de 2007; arts. 218 y 213-II-3; 158, 161 del CPT, 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); señalando que el pago de Bs. 1.079.20 dispuesto por los jueces de instancia no corresponde, porque se fundamentó en el pago del bono dominical.
Sobre el pago de costas y costos, invoca el art. 271-I del CPC-2013, al haber sido declarada la demanda probada en parte, no corresponde el pago dispuesto.
Petitorio:
La recurrente solicitó “Al Tribunal de Casación dicte el Auto Supremo declarando CASADO el recurso y analizando en el fondo dictamine nuevo fallo en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas” (sic).
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 397 a 398 vta., el trabajador pidió se rechace el recurso pretendido, señalando que no establece si se trata de un recurso de casación de forma o de fondo, por lo tanto no cumple los parámetros requeridos y establecidos por los arts. 271 y 274 del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
Refiere que los supuestos agravios como el pago del bono dominical, pago del bono de antigüedad, pago de primas, aguinaldo 2014 y 2015, más multa y el pago de costas, con fundamentos vanos, se encuentran fuera de la realidad, cuyo único objetivo es el de confundir y dilatar la prosecución del trámite de la causa. Asimismo, con relación a las pruebas documentales de cargo y de descargo, éstas fueron oportunamente valoradas por los jueces de instancia, por lo que el Auto de Vista recurrido responde a una valoración correcta de todas las pruebas aportadas. Finaliza, pidiendo que en el marco del art. 220 parág. II del CPC-2013 se emita resolución, declarando infundado el recurso y sea con expresa condenación de costas y costos.
Admisión:
Mediante Auto de 8 de octubre de 2019 (fs. 406), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación, de fs. 393 a 395, interpuesto por la Unidad de Negocios, Especias y Condimentos (UNEC SA), representada por Jesús Flores Ovando, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación o nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Previamente a ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso de casación o nulidad carece de técnica jurídica, pues la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, además debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en el fondo y en la forma, teniendo el primero por objetivo, modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva; por otro lado, el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo.
En el caso de autos, omite la recurrente que tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Además, de no precisar si se está buscando una nulidad de obrados o casación, solicita en su petitorio “se dicte el Auto Supremo declarando casado el recurso y analizando en el fondo dictamine nuevo fallo en lo principal del litigio”; pues al ser el petitorio una parte integrante del contenido sustancial de la pretensión, que expresa la voluntad del impetrante, ésta no se enmarca dentro la técnica procesal configurada en el Código Procesal Civil, siendo estas precisiones fundamentales para que este tribunal resuelva el caso de autos.
A pesar de lo señalado, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, ingresamos a resolver los puntos acusados por la parte recurrente.
1.- La recurrente aduce que el Tribunal de apelación sin ningún sustento legal ha establecido a UNEC SA como una empresa productiva, a efectos de pago del bono dominical, sin considerar las pruebas que acreditan que la actividad que desarrolla la empresa es de acopio de especias y venta nacional y de exportación, incurriendo de ese modo en infracción de los arts. 3 del DS N° 29010 de 9 de enero de 2007, 213 parág. II núm. 3 y 218 del CPC-2013; 158 y 161 del CPT y el principio de verdad material.
Con relación a este punto reclamado, en primera instancia la recurrente se limita a indicar que el Auto de Vista, no realizó la valoración de las pruebas que acreditan que la actividad que desarrolla la empresa es de acopio de especias y venta nacional y de exportación y no así de producción; sin embargo, no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una infracción a las normas señaladas, debiendo invocarla en su contenido y alcance, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia en el presente punto, de acuerdo a lo establecido por el art. 271-I del CPC-2013, por lo que es importante que la recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada Ley aplicada, imponiéndole a la recurrente la obligación de especificar en qué consiste la violación, qué ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cuál la interpretación indebida; vale decir, que no precisa el vínculo lógico de las normas señaladas precedentemente con la controversia.
A lo expuesto, este punto versa sobre la controversia de pago o no del salario dominical; pues bien, tratándose de una Empresa Productiva corresponde el pago del salario dominical dispuesto por el art. 3 (ámbito de aplicación) del D.S. N° 29010 de 9 de enero de 2007 que reglamenta la aplicación del “Salario Dominical” establecido en la Ley de 29 de octubre de 1956, y no correspondería dicho pago si se tratara de una empresa no productiva. En ese contexto, este Tribunal para casar el Auto de Vista recurrido y denegar el pago del salario dominical, que es la pretensión de la recurrente, tendría a prima facie confirmar la errónea apreciación de las pruebas que cursan de fs. 51-61, 34-38 y 232-234 y formular una nueva conclusión fáctica estableciendo que UNEC SA es una empresa no productiva; lo que no corresponde, porque la determinación de la Juez de instancia y confirmada por el Tribunal de alzada al establecer que la empresa es productiva se realizó conforme a la valoración de las pruebas de cargo y descargo, de ahí es que la Escritura de Modificación a la Escritura N° 2282/2005 de constitución social de la Sociedad Anónima Unidad de Negocios de Especias y Condimentos UNEC SA de fs. 239 a 258, confirman lo señalado y consiguientemente la determinación al pago del salario dominical es correcta, no encontrando infracción de la normativa acusada.
2.- Con relación al pago del bono de antigüedad, alega que se infringió los arts. 41 del LGT 158, 161, 197 y 200 del CPT, advirtiendo errónea interpretación de la ley; al no haber valorado adecuadamente las pruebas documentales cursante de fs. 15-18, que corresponden a fotocopias debidamente legalizadas de las planillas de pago a Vicente Vela Lizarazu, por los meses de junio y julio, documentos que fueron corroborados por la confesión provocada del demandante que cursa de fs. 257 vta. de obrados, como también de las testificales de Iblin Amparo de Los Ríos Flores y Luis Alberto García Barriga, quienes de manera uniforme concuerdan textualmente que el demandante trabajó como jornalero los meses de junio y julio de 2014 y entró en agosto a planilla.
Cuestionamiento que no cumple con una expresión mínima de pertinencia al pago de bono de antigüedad, como para pretender su análisis, porque además de hacer una cita de los arts. 41 de la LGT; 158, 161, 197 y 200 del CPT, vinculado a error de hecho en la apreciación de las pruebas, empero, dicha normativa no tiene relación con el instituto del bono de antigüedad; es más el argumento que la prueba documental, reforzada con la confesión provocada del demandante y las declaraciones testificales de descargo, de igual manera, no tienen ninguna vinculación o nexo causal con la controversia, resultando una acusación genérica que impide determinar o inferir a qué apunta dicho reclamo, situación que a todas luces se torna en infundado este reclamo por falta de un mínimo de técnica recursiva que permita inferir en qué consiste la vulneración alegada.
3.- Sobre el reclamo error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al cálculo en los montos del pago de primas, citando el art. 271-I del CPC-2013; al respecto el error de hecho en la apreciación de la prueba, como motivo recursivo establecido en el art. 271-I del CPC-2013, constituye una operación racional fallida sobre el contenido mismo de las pruebas; sin embargo, en el caso de autos, revisada la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de apelación resolvió confirmar el pago por este concepto al considerar acertado el análisis de la Juez, toda vez, que de las pruebas documentales de fs. 34 a 38 que refieren al Balance de UNEC SA acreditan ganancias, fundamento que no es discutido o refutado por la parte recurrente en el recurso, hoy analizado, siendo incorrecto pretender que se calcule nuevamente, dado que el derecho a reclamar aquella determinación precluyó, al no haber recurrido de apelación, conforme los arts. 3-e) y 57 del CPT, por lo que resulta inviable ingresar en mayor análisis al respecto, manteniéndose el monto establecido en el fallo cuestionado, puesto que no puede, bajo ese fundamento entenderse que existió alguna infracción.
4.- Con relación a la reliquidación del aguinaldo 2014-2015, más multa; citando el DS N° 29010 de 9 de enero de 2007; arts. 218 y 213-II-3; 158, 161 del CPT, 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ; señalando que el pago de Bs. 1.079.20 dispuesto por los jueces de instancia no corresponde, ya que se fundamenta en el pago del bono dominical; corresponde enfatizar que la entidad recurrente nuevamente incurre en falta de técnica recursiva, por cuanto simplemente se limita a denunciar infracción de la normativa señalada precedentemente, sin realizar una fundamentación pertinente del agravio, mucho menos realizar una crítica jurídica del fallo recurrido en relación a las normas supuestamente vulneradas, pues no precisa de forma expresa cómo estas disposiciones legales fueron infringidas y en su caso establecer cómo debieron ser interpretadas y aplicadas de forma correcta; por consiguiente, estas omisiones, imprecisiones o impericias no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, correspondiendo desestimar su reclamo inserto en este punto.
Sobre el pago de costas y costos, invocando el art. 271-I del CPC-2013; dicha normativa no tiene ninguna vinculación o nexo causal con el pago de costas y costos; empero el argumento de que se hubiese declarado probada en parte la resolución recurrida, no le exime al pago de costas al perdidoso; así el art. 223-II del CPC-2013 estatuye que “La sentencia pronunciada en contra del demandado, éste será condenado en costas y costos”, bajo ese contexto normativo, al haberse declarado en la Sentencia de primera instancia probada en parte la demanda, la imposición de costas corresponde a la parte demandada, conforme hizo el Tribunal de alzada, sin que se advierta en esta decisión ninguna transgresión a la normativa señalada por la recurrente.
Como se puede advertir, la empresa recurrente no señala cómo y en qué forma el Auto de Vista ha realizado fundamentos carentes de sustento legal o aplicación indebida o errónea interpretación; es más, no especifica en qué consiste la infracción, motivo por el cual, reiteramos que es importante el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 274-I-3 del CPC-2013, referidas a la cita clara, concreta y precisa de la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas formalidades son las que la recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este Tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación o nulidad impetrada.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Unidad de Negocios, Especias y Condimentos (UNEC SA), representada por Jesús Flores Ovando, contra el Auto de Vista N° 664/2019 de 21 de septiembre, cursante de fs. 388 a 390, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.