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TSJReiteradora

AS/0143/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

El recurrente denuncia errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y error de derecho en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, manifestando que dicho Tribunal incurrió en error al considerar que se trata de dos lotes diferentes, por lo que no se hizo una revis...

Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 143/2021

Fecha: 26 de febrero de 2021

Expediente: PT-2-21-S

Partes: Mario Jorge Cruz c/Carlos Avendaño Apaza y Celestina Álvarez López

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 313 a 316, interpuesto por Mario Jorge Cruz, contra el Auto de Vista N° 076/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 307 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula seguido por el recurrente contra Carlos Avendaño Apaza y Celestina Álvarez López, el Auto de concesión cursante a fs. 319 y vta., de 8 de diciembre de 2020, el Auto Supremo de admisión N° 23/2021-RA de 11 de enero de fs. 324 a 325 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 31 vta., Mario Jorge Cruz inició proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula computarizada, contra Carlos Avendaño Apaza y Celestina Álvarez López quienes una vez citados, a través de los memoriales de fs. 70 a 72, 208 y 210, contestaron negativamente a las pretensiones demandadas y reconvinieron por acción reivindicatoria y negatoria; asimismo se convocó en calidad de tercera interesada a Julia Fernández, quien no respondió a las pretensiones de las partes; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 24/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 263 vta. a 268, donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Potosí declaró PROBADA la demanda y dispuso cancelar el Asiento A-1 correspondiente a la Matrícula computarizada N° 5011010000241 inscrito en Derechos Reales a nombre de Carlos Avendaño Apaza.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Julia Fernández según memorial cursante de fs. 277 a 278; y por Celestina Álvarez López de Avendaño y Carlos Avendaño Apaza a través del memorial de fs. 279 a 280 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 76/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 307 a 310 vta., donde se REVOCÓ totalmente la sentencia apelada y en el fondo se declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula instaurado por Mario Jorge Cruz, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

Que, al efectuar el examen y valoración de la prueba, se estableció que el demandante adquirió del Sindicato de Peluqueros el lote N° 2 ubicado en la zona “Las Lecherías” con 200 m2, registrado en Derechos Reales el 28 de febrero de 1985 y posteriormente rectificó los datos técnicos, teniendo como colindancias: “al Norte con el Lote 16, al Sud con la Av. ‘D’, al este con el Lote 3 y al oeste con el Lote 1”; datos ratificados por el plano de lote aprobado por el Gobierno Municipal de Potosí, Informe Técnico de fs. 257 a 261 y documento de fs. 36 a 38.

Que, el demandado Carlos Avendaño Apaza adquirió de la Asociación Mixta de Peluqueros y Ramas Anexas de Potosí a través de Escritura Pública N° 476 de 26 de junio de 2003 cursante de fs. 41 a 42 por el que se hace el reconocimiento de derecho, asignándole el lote N° 2, manzano N° 8 con colindancias: “al norte con el lote 12, al sud con la avenida sin nombre; al este con la calle 6 y al oeste con el lote N° 1, bloque L-L-11”, con superficie de 200 m2.

Que haciendo referencia a entendimientos jurisprudenciales para la procedencia de la declaratoria de mejor derecho debieran concurrir tres requisitos: 1. El registro con anterioridad a la inscripción que tuvieren otros adquirientes; 2. Que el dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen; y 3. La identidad del bien; empero entre ambos títulos no coincidirían las colindancias respecto al “Norte, sud y Este”, con cuyas referencias el lote de los demandados se encontraría en una esquina, incoherencias surgidas desde el Testimonio N° 20 de fs. 36 a 38 vta., que originalmente transfirió el inmueble a favor de Félix Avendaño Apaza, el Lote N° 11 Bloque L; y que al realizarse el reconocimiento de derechos, debió mantenerse ese dato, empero inexplicablemente se le asignó el Lote N° 2, Manzano 8, Bloque L-L-11; por lo que no existiría identidad del bien inmueble, incurriendo él A quo en errónea valoración de la prueba, no procediendo por ello la aplicación del art. 1545 del CC.

En relación a la apelación de Julia Fernández, manifestó que la sentencia no dispuso nada respecto a los derechos de la recurrente, habiéndose dilucidado en sentencia solamente la situación del demandante y de los demandados, no siendo evidente que se le dejó en indefensión.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mario Jorge Cruz según memorial de fs. 313 a 316; recurso que se analiza:

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Mario Jorge Cruz, se observa que este contiene los siguientes reclamos:

1. Acusa errónea aplicación del art. 256 del Código Procesal Civil, argumentando que los apelantes Carlos Avendaño Apaza y Celestina Alvares López de Avendaño solo plantearon una adhesión al recurso de apelación, y no propiamente una impugnación, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 261.II de la citada norma, pues al no existir una apelación principal, no merecía ser considerado su recurso, resultando ultrapetita todo lo analizado por el Ad quem, que debió rechazar in limine la adhesión a la apelación.

2. Denuncia errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y error de derecho en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, manifestando que dicho Tribunal incurrió en error al considerar que se trata de dos lotes diferentes, por lo que no se hizo una revisión exhaustiva de la documental consistente en el folio real de su persona y la del demandado, con los cuales se evidenció la identidad del objeto, situación ratificada por el perito y la prueba de inspección judicial.

En razón a dichos fundamentos, el recurrente solicita que este Tribunal case el auto de vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción de mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

Es decir, “que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”. (La negrilla es nuestra)

De lo descrito, se puede apreciar que es tarea de la Autoridad jurisdiccional realizar todo ese análisis minucioso de los títulos que ostentan los contendientes, así como el análisis de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio reflejan al mismo bien inmueble, a fin de no tomar decisiones que atenten derechos por ausencia de tal análisis.

III.2. De la valoración de la prueba.

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LA IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE/ Resulta trascendental en la acción de mejor derecho propietario tener plena certeza de que exista identidad o singularidad del objeto de la Litis y que una de las partes cuente con un registro anterior al de su contrincante; puesto que, de no existir correspondencia entre los títulos propietarios y el inmueble, se hará necesario confrontar o poner en duda la propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Mario Jorge Cruz
Demandado
Carlos Avendaño Apaza y Celestina Álvarez López
Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril. Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre.

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