Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 143/2022
Fecha: 08 de marzo de 2022
Expediente: LP-15-22-S
Partes: Rosario Martínez Morales c/ Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita
Martínez.
Proceso: Reivindicación, desapoderamiento más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 192 vta., interpuesto por Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez contra el Auto de Vista N° 165/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 183 a 187, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, desapoderamiento más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosario Martínez Morales contra los recurrentes; respuesta de fs. 194 a 195 vta.; el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2021, saliente a 196; el Auto Supremo de Admisión N° 32/2022-RA de 26 de enero, cursante de fs. 200 a 201 vta.; todos los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. Rosario Martínez Morales, por escrito de fs. 90 a 96, interpone demanda ordinaria de reivindicación, desapoderamiento más pago de daños y perjuicios contra de Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez, alegando derecho propietario del inmueble de 304 m2, ubicado en la Avenida Costanera Nº 135-Calle 3, actualmente Barrio Gráfico de la ciudad de La Paz, indicando que por motivos laborales y salud se vio obligada a trasladarse a otra ciudad, permitiendo que sus sobrinos Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez pudiesen vivir en el inmueble, quienes el año 2018 impidieron su ingreso al mismo, motivo por el cual demanda la reivindicación de dicho bien. Citados los demandados, ante su falta de respuesta en forma oportuna se declaró su rebeldía, quienes más adelante (Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez) interpusieron incidente de nulidad a fs. 115 y vta., bajo el argumento de falta de citación al codemandado Huascar Manolo Zurita Martínez a la audiencia de conciliación previa, al margen de responder negativamente la demanda. Sustanciada la causa, el Juez Público y Comercial 5° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADO el incidente de nulidad, PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación y entrega de inmueble e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, disponiendo que los demandados restituyan a la demandante el inmueble ubicado en la Avenida Costanera N° 135, calle 3, actualmente Barrio Gráfico de la ciudad de La Paz.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez, mediante memorial cursante de fs. 160 a 165 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 165/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 183 a 187, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el argumento de que la demandante acreditó derecho propietario sobre el inmueble, no siendo necesario acreditar la desposesión debido a que el derecho propietario, por su naturaleza conlleva la posesión civil que emerge del derecho mismo. Declarando el desistimiento de las apelaciones en efecto diferido deducidas contra el auto que resuelve el incidente de nulidad; Auto de fijación del objeto del proceso y Auto de rechazo de prueba de descargo, por considerar el Tribunal que muchos de estos pronunciamientos tienen relación con los puntos de agravio del recurso interpuesto, al margen del incumplimiento del art. 259 numeral 3) del Código Procesal Civil, motivo por el cual tuvo por desistidas dichas apelaciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido de casación por Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez, por memorial de fs. 189 a 192 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los recurrentes en su recurso de casación acusan:
a) Omisión indebida al no considerar y resolver sobre la falta de citación de Huascar Manolo Zurita a la audiencia de conciliación previa, por lo que el Tribunal incurrió en violación de los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, así como de los arts. 1-7), 74.I, 105.II y 106.I y II del Código Procesal Civil.
b) Admisión de la demanda sin que se haya agotado la etapa de conciliación previa, debido a que uno de los demandados no fue citado en forma válida a dicho actuado procesal, motivo por el cual el proceso no podía ser admitido, irregularidades procesales que pese a ser denunciadas no fueron consideradas y resueltas por el Auto de Vista.
c) Ausencia de la garantía del debido proceso y defensa, pues advertidos los hechos denunciados al admitir y convalidar el acta de conciliación no agotada correspondía al Tribunal de segunda instancia anular el proceso.
d) Error al declarar por desistidas las apelaciones en efecto diferido interpuestas contra el auto que resolvió el incidente de nulidad, el que rechazó la fijación del objeto del proceso y la prueba de descargo, bajo el argumento de falta de fundamentación a tiempo de recurrir a la Sentencia, cuando los mismos fueron fundados debida y oportunamente, situación corroborada por el Juez de instancia a tiempo de concederlos vulnerando el derecho a la defensa.
Respuesta al recurso de casación.
Rosario Martínez Morales expresó que la etapa de conciliación previa sí se agotó, al haberse cumplido la finalidad del acto del cual los demandados tenían conocimiento, al margen de que dicha omisión no se encontraría sancionada con nulidad y menos resultaría trascendente. Que el reclamo de los recurrentes no se adecuaría a las previsiones de los arts. 105 y 271 del Código Procesal Civil, recurso que solo tendría la finalidad de dilatar el proceso. No es evidente la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, pues los demandados fueron citados y en todo caso debieron instar la conciliación en cualquier etapa procesal. Que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de forma a declarar desistidas las apelaciones en efecto diferido por falta de fundamentación. Solicitando bajo esos argumentos a este Tribunal Supremo de Justicia, declarar infundado el recurso de casación con condenación de costas procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
El Auto Supremo N° 395/2017 de 12 de abril, con relación a las nulidades procesales, orientó: “… sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”, de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal , provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. (Las negrillas son nuestras).
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Conforme el recurso de casación, se tiene que los tres primeros puntos del presente recurso de casación están destinados a cuestionar que el Tribunal de alzada habría incumplido su obligación de pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación contra la Sentencia, referidos a la falta de citación en forma válida de Huascar Manolo Zurita a la audiencia de conciliación previa; admisión de la demanda sin que se haya agotado la etapa de conciliación previa y la vulneración de las garantías del debido proceso y defensa al admitir y convalidar el acta de conciliación no agotada.
Siendo esos los agravios denunciados que tienen que ver con la estructura formal de la resolución recurrida, corresponde verificar si es evidente la falta de pronunciamiento acusada contra el Tribunal de segunda instancia, en consecuencia, una vez realizada la revisión de los fundamentos en los que se sustenta el Auto de Vista N° 165/2021 que cursa a fs. 183 a 187, se advierte que en el apartado II.2, del Segundo Considerando, dicho Tribunal se pronunció respecto a la falta de citación de Huascar Manolo Zurita Martínez, recordándoles a los apelantes que para la procedencia de la nulidad procesal es necesaria la concurrencia de los requisitos de especificidad y trascendencia; que la sustanciación de las causas deben ser tramitadas sin retrotraer etapas procesales concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa, así como el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones conforme prevén los art. 16 de la Ley Nº 025 y 115 de la Constitución Política del Estado, situaciones que conforme el Auto de Vista no fueron acreditadas en la causa, más aún si las partes en audiencia de conciliación previa como en audiencia preliminar no mostraron predisposición de llegar a un acuerdo, máxime si la conciliación puede ser solicitada por las partes en cualquier etapa del proceso. Por consiguiente, no resulta evidente la falta de pronunciamiento específico respecto a este agravio.
Respuesta que tiene relación con los cuestionamientos respecto a la admisión de la demanda sin que se haya agotado la etapa de conciliación previa y la admisión y convalidación del acta de conciliación no agotada, pues si se descartó como motivo válido anular el proceso por la falta de citación del demandado a la audiencia de conciliación previa reclamada, bajo el argumento del incumplimiento de requisitos de especificidad y trascendencia, entonces resulta una consecuencia lógica de dicha determinación que la etapa de la conciliación previa se encuentra concluida, y por consiguiente eficaz el acta de conciliación fallida adjuntada a la causa principal en cumplimiento de lo previsto por el art. 292 del Código Procesal Civil, es decir, que independientemente de las respuestas que pudieron ser otorgadas en forma específica sobre los dos últimos agravios (admisión de la demanda sin que se haya agotado la etapa de conciliación previa y la admisión y convalidación del acta de conciliación no agotada), el hecho de haberse negado la razón a los recurrentes sobre el principal reclamo (falta de citación del codemandado Huascar Manolo Zurita Martínez a audiencia previa de conciliación) se tiene que los dos agravios referidos siguieron la misma suerte, pues su validez o no, depende del primer acto acusado de nulo, que conforme se refirió fue rechazado por el Tribunal de segunda instancia.
2. De otra parte se tienen que el Auto de Vista declaró por desistidas las apelaciones en efecto diferido contra los autos de fs. 131 y vta., a 133; 133 vta., a 134 y 135, bajo el argumento que el memorial de apelación contra la sentencia de fs. 160 a 165 vta., los recurrentes no hicieron mención al efecto diferido en que se impugnaba dichas determinaciones. Situación que ciertamente constituye un error en el que incurrió el referido tribunal de segunda instancia, sin embargo, se advierte que el Auto de Vista resolvió los agravios acusados en Sentencia, en el Segundo Considerando, apartado II.2, argumentando respecto al incidente de nulidad, que los hechos alegados por los recurrentes no cumplen con los requisitos de especificidad y trascendencia a efectos de determinar una nulidad y menos aún los demandados mostraron interés o predisposición de llegar a un acuerdo. Resolviendo de igual modo en el punto II.3, del mismo Considerando, respecto al rechazo de prueba de descargo, que la respuesta a la demanda fue extemporánea, dejando precluir su derecho de contestación con las facultades conferidas por el art. 125 del Código Procesal Civil. Y sobre el Auto de rechazo de determinación del objeto del proceso, en el punto II.4, manifestaron que la parte no puede pretender retrotraer etapas concluidas, quienes al haber sido declarados rebeldes deben asumir la causa en el estado en que la misma se encuentre conforme dispone el art. 364 párrafo V) del Código Procesal Civil. Dando respuesta a los agravios que son precisamente los mismos aspectos procesales sobre los que basaron su impugnación diferida, por lo que habiéndose contestado a los mismos agravios contenidos en la apelación a la sentencia, se tiene que no existe ninguna afectación al derecho de impugnación que pueda acarrear una nulidad de obrados.
En virtud a lo manifestado y de acuerdo a la doctrina desarrollada a través del Considerando III de la presente resolución, en materia de nulidades procesales, corresponde a tiempo de verificar el vicio acusado de nulo, previamente sopesar la trascendencia del mismo, es decir, constatar si se provocó una lesión al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en el fondo de la causa; analizando la relevancia procedimental y constitucional que podría generar en el proceso.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio constitucional alguno que asista a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 189 a 192 vta., interpuesto por Rosa Valeria y Huascar Manolo ambos Zurita Martínez contra el Auto de Vista N° 165/2021 de 22 de abril, de fs. 183 a 187, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.