Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2023-RRC
Sucre, 03 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 140/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 822 a 841, Guillermo Moreno Soria impugna el Auto de Vista 42 de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 785 a 793 vta., y los Autos 27 y 28 ambos de 28 de abril de 2021, cursantes de fs. 798 a 799; y, de fs. 802 a 803, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Soledad Moreno Soria por el Ministerio Público, Nancy, Nelly, Juan y Dora, todos de apellidos Serrudo Zárate, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 3) y 6), y 332 nums. 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2018 de 21 de mayo (fs. 511 a 522), el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Moreno Soria autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs, 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, a Soledad Moreno Soria autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad y Robo Agravado, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 y 332 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio. En ambos casos, con costas.
En la Sentencia se estableció que, el 29 de enero de 2017 Nancy Serrudo Zárate se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de San Julián a objeto de denunciar que robaron y dejaron sin vida a su hermano Valerio Serrudo Zárate, siendo que al promediar las 4 am de ese día, dos sujetos llegaron a su domicilio dispararon un revólver contra la humanidad de su hermano y se llevaron objetos como electrodomésticos y dinero, saliendo ilesa su concubina que se encontraba en el mismo domicilio. Una vez que llegó la policía en la entrevista Soledad Moreno Soria incurrió en varias incongruencias, llegándose a considerar que actuó como cómplice y encubridora, quién posteriormente declaró que su hermano Guillermo Moreno Soria, sería el autor del crimen.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Soledad Moreno Soria y Guillermo Moreno Soria formularon recursos de apelación (fs. 554 a 564 y 565 a 580 vta.), resueltos por Auto de Vista 64 de 28 de septiembre de 2018, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 472/2020-RRC de 17 de septiembre (fs. 774 a 779 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 42 de 6 de abril de 2021, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Manifestó que conforme la revisión de ambos recursos su contenido resulta idéntico por lo cual los analizó de manera unificada. Respecto al primer agravio, manifestó que el Tribunal de Sentencia no vulneró los derechos de las partes, al haber considerado las pruebas cuestionadas, siendo que corresponde al Tribunal de alzada observar que en la etapa del proceso sólo se deben considerar los defectos en los cuales se incurrió en la Sentencia, de tal forma que los aspectos respecto al acto de denuncia y aprehensión debieron ser resueltos agotando las medidas y recursos respectivos a la etapa preparatoria. Sobre el segundo agravio señaló que, de la revisión de la Sentencia y la valoración intelectiva evidencia la existencia del hecho, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados, considerando los distintos grados de tal responsabilidad. Sostuvo que, habiendo considerado y resuelto cada punto de hecho y de derecho reclamado, concluyó que la Sentencia no contiene defectos, al contrario, cumple a cabalidad lo que prevé el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a una Sentencia valorando la prueba conforme a la sana crítica y la verdad material.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 229/2022-RA de 11 de abril corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Guillermo Moreno Soria, señala que, en apelación cuestionó que la Sentencia contiene una estructura confusa; puesto que, se había limitado a realizar una relación genérica de las pruebas ofrecidas e introducidas a juicio, sin explicar el valor individual ni señalar cuáles fueron las pruebas valoradas para fundar la Sentencia y cuáles fueron excluidas de manera extemporánea, menos cumple con el deber de establecer el nexo entre lo que pretende argumentar, constituyendo el resultado de una valoración errónea de las pruebas de cargo, cuando del desarrollo del juicio no existió indicio ni prueba que acredite que su persona hubiere estado en el lugar de los hechos, o que se hubiere comunicado con su hermana, ni que hubiere tenido en su poder un arma, menos que haya realizado algún disparo con arma de fuego, pues pese a que se ordenó la realización de la prueba de guantelete a su persona como a su hermana, el investigador se las guardó ilegalmente, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada pese a que se trata de actuaciones que le provocaron indefensión, al convalidar la Sentencia que no contiene la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera el debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto al agravio expuesto en apelación vinculado a la fundamentación probatoria, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Sobre el deber de fundamentación
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Sobre el principio de congruencia.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.3. Análisis del recurso de casación.
Ingresando al análisis puntual del caso, se debe puntualizar que el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a su denuncia de que la Sentencia sólo efectuó una relación genérica de las pruebas sin explicar el valor individual ni señalar cuáles fueron valoradas para fundar la Sentencia lo cual resulta en una valoración errónea de las pruebas de cargo, cuando del desarrollo del juicio no existió indicio ni prueba que acredite que su persona hubiere estado en el lugar de los hechos, o que se hubiere comunicado con su hermana, ni que hubiere tenido en su poder un arma, menos que haya realizado algún disparo con arma de fuego, pues pese a que se ordenó la realización de la prueba de guantelete a su persona como a su hermana, el investigador se las guardó ilegalmente.
Ahora bien, revisados los antecedentes, se tiene que, el Auto de Vista impugnado bajo el subtítulo APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL ACUSADO GUILLERMO MORENO SORIA (pag. 14), ingresó a absolver los cuestionamientos vinculados al segundo agravio expuesto por el apelante, exponiendo los siguientes fundamentos: que, revisada la Sentencia en cuestión, el Tribunal de mérito realizó una valoración individual y conjunta de la prueba. En relación a la prueba documental señaló que muchas de ellas fueron excluidas y era deber del recurrente conforme los arts. 407 y 408 del CPP, especificar qué prueba no fue valorada y la relevancia que tenía en su caso para cambiar el resultado final, siendo que el Tribunal de alzada se encuentra imposibilitado de ingresar de oficio a identificar qué pruebas habrían sido omitidas, de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de imparcialidad y el art. 398 del CPP que establece que el Tribunal de apelación sólo se circunscribirá a los aspectos cuestionados en la resolución. En relación a la afirmación del apelante que no se demostró la comunicación con su hermana y que hubiese realizado el disparo se remitió a los fundamentos de la Sentencia que sí sucedió lo segundo. Añadió que el apelante incumplió su deber de fundamentar adecuadamente y de forma separada cada violación, debiendo precisar las reglas de la sana crítica que se incumplieron a través de qué apreciación o conclusión del Tribunal de mérito; de tal forma que, realizar afirmaciones o conclusiones sin fundamento o sustento, impide que en Alzada se pueda ingresar a realizar una verificación precisa del defecto invocado. Acotó que el Tribunal de Sentencia realizó una descripción del contenido de las declaraciones testificales y posteriormente otorgó valor a todas y cada una de estas pruebas, justificando las razones por las cuales les otorga determinado valor. En relación a las pruebas documentales indicó que el recurrente no precisó ni individualizó qué pruebas documentales no fueron excluidas y qué relevancia tendrían para tener un resultado distinto, de tal forma que dicha imprecisión del recurrente impidió verificar la supuesta falta de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica.
Según se advierte el Tribunal de alzada emitió una respuesta fundamentada respecto al agravio objeto de cuestionamiento por el recurrente, al respecto incluso hizo notar que el recurso presentaba carencias argumentativas en lo referente a precisión respecto a las pruebas que cuestiona y cuáles hubiesen sido las reglas de la sana crítica contravenidas en su valoración; no obstante ello, explicó al apelante en la medida de su impreciso agravio las razones por las cuales se encuentra imposibilitado de ingresar a mayor análisis específico, pues se reitera, el agravio adoleció de carencias argumentativas
Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, por falta de una debida fundamentación como denuncia el recurrente, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso y a la defensa, no pudiendo sostenerse una falta de fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el análisis respecto de los agravios fundamentales denunciados en apelación; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Moreno Soria, de fs. 822 a 841. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal