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TSJ

AS/0143/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 143

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 96-2024

Demandante: Riomar Roca Ortiz

Demandado: Zona Franca Comercial e Industrial Cobija “ZOFRACOBIJA”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 246, interpuesto por el representante de la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija “ZOFRACOBIJA”; contra el Auto de Vista Nº 199/23 de 28 de diciembre de 2023 de fs. 231 a 235, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Riomar Roca Ortiz, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 250; el Auto N° 71/24 de 25 de enero de 2024 de fs. 252, que concedió el recurso; el Auto de 20 de febrero de 2024 de fs. 264, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 01/2022 de 4 de enero, de fs. 200 a 204, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7; disponiendo que el representante de la entidad demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs.38.658,00.-, por concepto de asignaciones familiares, conforme la liquidación inserta en su texto.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, la entidad demandada de fs. 208 a 211, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista Nº 199/23 de 28 de diciembre de 2023 de fs. 231 a 235, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada de fs. 239 a 246, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Alegó que el Auto de Vista, realizó una valoración equivoca de los fundamentos doctrinales y jurídicos, al invocar únicamente los art. 48 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar que todas las personas que prestan servicios en ZOFRACOBOJA, son servidores públicos regulados por la Ley N° 2027.

De la misma forma, manifestó que la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA, establecido por el DS Nº 25933, cuyo art. 42 (Naturaleza Institucional) establece que la “Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera que desarrollará sus funciones bajo tuición del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión”, por lo que es de comprender que ZOFRACOBIJA, se encuentra bajo el régimen del art 6 de la LEFP y consiguientemente, el demandante no estaría dentro del régimen de las normas laborales; en el caso, la demandante ingresó a prestar sus servicios en ZOFRACOBOIJA en su condición de personal eventual, firmando al efecto contratos administrativos en el marco de la Ley N° 1178 y Ley N° 2027; por consiguiente, el pago ordenado en el auto de Vista, no corresponde, por ser contrarias a dichas normas y provocan daño económico a la entidad del Estado.

En su petitorio, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con la condena de costas en ambas instancias.

Por memorial de fs. 250 la representante de la actora señaló que el recurso de ZOFRACOBIJA, busca dilatar el proceso, puesto que no tiene ningún tipo de argumento legal, solicitando que la resolución sea confirmada.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los recursos de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

Consideraciones previas.

1.2. Fundamentación y motivación de la decisión.

Para sustentar la resolución a ser emitida, necesariamente se tiene que tomar en cuenta la amplia jurisprudencia descrita y verificada en similares controversias, que se circunscriben en determinar claramente, si la Dirección General Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA, operó y tramitó el presente asunto conforme a la normativa social, o simplemente acudió a los argumentos superficiales en las disposiciones Legales, Ministeriales y Administrativas; para salvar su responsabilidad institucional que fuera fracturada, al no haber sido considerada la cancelación de los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia correspondientes, conforme establece el DS 21637 de 25 de junio de 1987.

Así, la SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril, siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0134/2014 de 10 de enero, concluyó que:

El art. 45.II de la CPE, establece: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: “Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: '…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-.

En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos”. (las negrillas nos pertenecen).

Es evidente e incuestionable, que la CPE en su art 45, Parágrafos II, III y V, establece que la Seguridad Social, cuya dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social, se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; el régimen de seguridad cubre, entre sus prestaciones las asignaciones familiares y finalmente establece que, las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

El numeral 16 del parágrafo II del art. 298 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado el Régimen de Seguridad Social, prevista por la Ley de 14 de diciembre de 1956, estableciendo que la aplicación de las normas de seguridad social, se efectuaran a través del Código de Seguridad Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en su campo de aplicación.

De la misma forma, el art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, estableció que: “…se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado a) Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de NATALIDAD por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional; c) Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida…” (sic)., situación de ésta última, que deberá ser cumplida conforme a la normativa dispuesta sobre la seguridad social y su reglamentación.

Conforme lo desarrollado precedentemente en el acápite anterior, corresponde señalar que, la demandante, en el uso del legítimo derecho, inició el proceso social solicitando el pago de asignaciones familiares en la suma de Bs. 29.088, puesto que al momento de su desvinculación laboral (4 de diciembre de 2020) tenía un hijo en edad lactante, hechos que fueron demostrados durante el proceso laboral y a cuya consecuencia se ordenó el pago de las asignaciones familiares.

En ese contexto, se considerar lo previsto por el art. 48 de la CPE que refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia; en consecuencia, cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son el aguinaldo o el subsidio de frontera o asignaciones familiares, pese a que la parte actora (como ocurre en el caso de autos) no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, sino a la Ley Nº 2027, este aspecto no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos por la prestación de su trabajo, que están reconocidos en la norma suprema; por lo que, de manera excepcional los jueces laborales son competentes para conocer este tipo de controversias; en consecuencia, no es evidente lo acusado por la parte recurrente; es decir que, el D.S. Nº 25933, no es aplicable al caso de autos, como erróneamente pretende la parte recurrente, en virtud al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa. Similar entendimiento se observa en los Autos Supremos N° 427 de 5 de septiembre de 2016 y N° 523-SS1 de 27 de febrero de 2018.

De lo precedentemente descrito, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de alzada, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, por lo que corresponde en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 246, interpuesto por el representante de la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija “ZOFRACOBIJA”; contra el Auto de Vista Nº 199/23 de 28 de diciembre de 2023 de fs. 231 a 235, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

De conformidad con la convocatoria de fojas 265 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Riomar Roca Ortiz
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial Cobija “ZOFRACOBIJA”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0143/2024Fuente oficial