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TSJ

AS/0144/2007

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 144 Sucre, 10 de marzo de 2007

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario -Cumplimiento de obligación.

PARTES : Napoleón Mejía Rodríguez c/ Prefectura del Departamento del Beni.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 202-204 vta., deducido por Erlan Coca Martorrel, en representación del Prefecto y Comandante General del Departamento del Beni, Fernando Ávila Chávez, contra el Auto de Vista No. 099/04 de 14 de junio de 2004, cursante a fs. 197 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por Napoleón Mejía Rodríguez contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 20 de diciembre de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia No. 55/02 cursante a fs. 124-128 vta., declarando probada la demanda de fs. 45-46 y su complementación de fs. 58 e, improbada la reconvención de fs. 63-64, interpuesta por la Prefectura del Departamento del Beni, determinando en consecuencia, que la entidad demandada pague al actor la suma de $us. 23.800.- bajo apercibimiento de ejecución forzosa.

Deducida la apelación por el representante de la Prefectura demandada, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante auto de vista No. 099/04 de 14 de junio de 2004, confirmó la sentencia apelada.

En tal virtud, interpuso recurso de nulidad y casación, conforme consta en el memorial de fs. 202-204 vta. En el primero, acusó la violación del artículo 137.7 del Código de Procedimiento Civil, porque no se citó con la demanda al Prefecto del Departamento de Beni, sino a otras personas ajenas al presente proceso. Situación que se repite, en cuanto a la citación con la reconvención. Asimismo, señala que con el auto de relación procesal no se notificó a ninguno de los sujetos procesales vulnerándose lo dispuesto por el artículo 137.3) del procedimiento citado y, que el Prefecto del Departamento no fue notificado con el señalamiento de audiencia para confesión, vulnerando el artículo 137.1) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 90 del mismo cuerpo legal.

En el segundo, denunció que el ad quem no cumplió con lo dispuesto por los artículos 398, 399 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el demandante no cumplió con la carga impuesta por los artículos 375.1) y 374.1) del procedimiento citado.

Con estos argumentos solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo o la casación del auto de vista, para que, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo no sólo en base a las denuncias formuladas, sino, principalmente, en función de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que obliga a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, a revisar los procesos de oficio, para establecer si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.

En ese marco, conviene establecer que por mandato del artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público para los efectos del artículo 252, esto es, disponer la nulidad de oficio. Lo expuesto, tiene estrecha relación con el principio doctrinal de preclusión, que a decir del Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, en su libro, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edición 1981, págs. 194-196, indica: "(...) está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional. (...) La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)". (El subrayado es nuestro).

En el caso de autos, es evidente que ninguno de los errores in procedendo denunciados por el recurrente en su acción extraordinaria de nulidad, han sido reclamados oportunamente ante el a quo, así lo demuestran los antecedentes constantes en el expediente; además, el recurrente debió considerar lo previsto por el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil a efectos de formular sus denuncias, que a la sazón de lo anteriormente expuesto, resultan infundadas.

CONSIDERANDO: No obstante los argumentos expuestos en el anterior considerando y, haciendo uso de la facultad de fiscalización otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, este Tribunal concluye que existen vicios procesales que no han sido advertidos por el recurrente, ni por los juzgadores de grado.

En efecto, de acuerdo al mandato del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que ponga fin al litigio en primera instancia, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; que recaiga sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. En coherencia con esta disposición, el artículo 192.3) del mismo cuerpo legal, exige que la parte resolutiva de la sentencia, contenga, entre otras cosas, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención y, sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo totalmente. En consecuencia, los juzgadores de instancia tienen la obligación de observar los principios doctrinales de congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos, dado que, de no hacerlo, incurren en violación de las formas esenciales del proceso que acarrea la nulidad de lo obrado hasta el vicio procesal más antiguo.

En la especie, no se ha cumplido con esta carga procesal, pues, si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la demanda principal; empero, dicho dispositivo es totalmente ambiguo y general, por cuanto no establece nada sobre los daños y perjuicios demandados ni sobre la multa consignada en el contrato No. 146/95 de fs. 1 y 2, que forman parte de la demanda y del auto de relación procesal, circunstancia que implica la vulneración de los artículos anteriormente citados, que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A lo expuesto, hay que añadir que el a quo tampoco cumplió con el precepto del artículo 197 del adjetivo de la materia, que exige, que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, sean consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, circunstancia que es corroborada por la jurisprudencia de este Tribunal a través del Auto Supremo No. 278 de 13 de diciembre de 2006, entre otros, constituyendo éste otro vicio procesal, a cuya consecuencia corresponde disponer la nulidad de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Napoleón Mejía Rodríguez
Demandado
Prefectura del Departamento del Beni.
Proceso
Ordinario -Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2007AS/0144/2007Fuente oficial