Volver a sentencias
TSJ

AS/0144/2008

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 422/07

AUTO SUPREMO Nº 144 - Social Sucre, 07 de abril de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Conrad Fernández Infantes c/ Empresa "LIQUI2 S.A."

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 620-623 y 630-632 interpuestos, el primero por Yandira Eid de Giacoman en representación de la empresa "Liqui2 S.A." y, el segundo, por Conrad Fernández Infantes; del Auto de Vista No. 044/07-SSA-I de Fs. 600-601, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por el segundo recurrente contra la empresa antes citada; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 52/03 de Fs. 523-526 dictada por la Juez Sexta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara improbada la demanda de 13-14, probada la excepción perentoria de pago e improbada la de cosa juzgada de Fs. 59-61.

Apelada la Sentencia por el demandante Conrad Fernández Infantes a Fs. 530-532, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista No. 175/05 de Fs. 561-562, la revoca y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda e improbadas las excepciones de pago y cosa juzgada, disponiendo que en ejecución de Sentencia se establezca, por todos los medios de prueba, el haber promedio indemnizable y proceder a efectuar la liquidación por los conceptos de desahucio, indemnización y vacación por la gestión 2001, aplicando el reajuste previsto por el D.S. No. 23381, únicamente sobre los beneficios sociales. Solicitada por ambas partes explicación y complementación, el Ad quem declara no haber lugar por ser el Auto de Vista suficientemente claro y explícito.

Auto de Vista que la Sala Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, en conocimiento de los recursos de ambas partes, de Fs. 569-571 y 576-578, por Auto Supremo No. 1389/06 de Fs. 584-585, anula obrados hasta Fs. 560 Vlta. inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem dicte nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo, con la pertinencia que exigen los arts. 202-b) del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento del Auto Supremo antes citado, la misma Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, emite la Resolución de Vista No. 44/07 de Fs. 600-601 por la que revoca la Sentencia apelada y, deliberando en el fondo declara probada la demanda e improbadas las excepciones de pago y cosa juzgada; liquidando los beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 46.978,55 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacación; en base al sueldo promedio indemnizable de Bs. 4.929,53 con una antigüedad de 4 años, 6 meses y 11 días; beneficios que, en ejecución de Sentencia serán reajustados conforme al D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Resolución complementada por Auto No. 122/07-SSA-I por la que, con el salario promedio establecido, se reconoce al actor, adicionalmente, aguinaldo doble por las gestiones 2000 y 2001 en un monto total de Bs. 19.718,16.

Auto de Vista del que las partes interponen los recursos de casación referidos, que se pasan a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 620-623, interpuesto en el fondo por la apoderada legal de la empresa demandada, "Liqui2 S.A.", fusionada con la empresa "La Cascada S.A.", Yandira Eid de Giacoman, a continuación de su interposición y petitorio de casación del Auto de Vista y confirmación de la Sentencia, de su fundamentación, se tiene que:

A partir de una relación de antecedentes de la relación que se dio entre las partes, la recurrente alega que la misma no fue de orden laboral, sino comercial como distribuidor y vendedor de los refrescos "La Cascada", habiéndose desvirtuado las pretensiones del actor en el proceso tanto por la prueba literal como testifical, inclusive por la propia confesión de él en la que reconoce el pago de beneficios sociales por el primer periodo de trabajo; después de lo cual solicitó la compra venta de camiones para la distribución referida, con su propio personal que, en la inspección ocular de Fs. 214-227 declaró y afirmó en ese sentido; así como en la declaración de testigos de descargo de Fs. 472- 478 y la prueba literal de Fs. 251-458. Prueba que no fue considerada a tiempo de dictarse el Auto de Vista.

Acusa la violación del art. 2º de la Ley General de Trabajo que establece las características de la relación laboral, ya que el actor ha sido vendedor comisionista independiente, sin relación de dependencia como se verifica por las literales de Fs. 2-11, 124-149 y 203-213; no estando consignado en las planillas de la empresa como trabajador permanente que cursan a Fs. 39-458, 301-341, 344-345 y 348-437; lo que demuestra que no percibía un sueldo mensual de acuerdo con el art. 54 de la Ley General del Trabajo, sino comisiones por la venta de productos en su propio camión adquirido de la empresa, como se prueba por la fotocopia de Fs. 32, repetida a Fs. 446 en original y, el documento privado de Fs. 447-450.

Por la ocupación, por el actor, del ambiente en la calle Grau No. 151, Oficina 2, la empresa no lo ayudaba en el pago del alquiler, sino que facilitaba préstamos con cargo a sus comisiones para esa cancelación, como se establece a Fs. 271 y 151.

Alega la falta de consideración por el Ad quem de las excepciones previas opuestas, de impersonería en ambas partes, imprecisión y contradicción en la demanda y, el rechazo declarándolas improbadas, las perentorias de pago y cosa juzgada, por mala apreciación de la prueba.

Asimismo, reclama que no se tuvo en cuenta, en alzada, que el actor no cumplía un horario, requisito exigido por el art. 2º de la Ley General del Trabajo como exigencia de la relación laboral; ya que el actor no marcaba tarjeta de ingreso o salida, como él mismo confiesa a Fs. 463-466, presentándose a las 7:00 para recoger productos que vendía, por lo que no era parte de la empresa como obrero y no figuraba en planillas.

Que en la distribución de productos el demandante era supervisado, por la imagen de la empresa, sin que se haya tomado en cuenta la confesión del actor de Fs. 464 de que él vendía no distribuía; y, a Fs. 465, que reconoce que pidió que se le vendan movilidades a crédito y la necesidad de conseguir ayudantes propios para facilitar sus ventas.

Sostiene la errada aplicación del D. S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, porque no se ha probado en el proceso los presupuestos de la relación laboral, de dependencia y subordinación, prestación del trabajo por cuenta ajena y percepción de sueldo o salario en cualquiera de sus formas. Afirma el recurso que, por lo anterior, el actor era vendedor comisionista, con su propio personal, medios económicos y materiales, en su propia tienda de venta; nunca en la fábrica o instalación, como realizan los verdaderos distribuidores, consignados en planilla y con salario.

Continúa citando jurisprudencia en sentido de que no se puede considerar empleado a quien está sujeto a participación o porcentaje sobre cobranzas que realiza como comisionista, para finalizar reclamando por la determinación como salario promedio indemnizable Bs. 4.929,53, suma que corresponde a las 3 últimas comisiones por ventas.

Concluye, con el petitorio a los Magistrados de este Tribunal para que, deliberando en el fondo, de conformidad con el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, dicte Auto Supremo revocando el de Vista y confirmar la Sentencia, con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de Fs. 630-632 del actor Conrad Fernández Infantes, interpuesto en el fondo, impugna el Auto de Vista recurrido, sólo en lo que se refiere al promedio indemnizable establecido en Bs. 4.959,23 en base a la prueba de Fs. 138-139, a falta de mayores datos acompañados por el actor.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Conrad Fernández Infantes
Demandado
Empresa "LIQUI2 S.A."
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2008AS/0144/2008Fuente oficial