Volver a sentencias
TSJ

AS/0144/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 144/2014

Sucre, 02 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.670/2009

DISTRITO:                   Tarija

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 86 a 88 y vuelta, interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., según consta por el Testimonio de Poder Nº 170/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de W. Ruth Faviani Castaño (fojas 19 a 20 y vuelta); y de nulidad de fojas 93 a 94, deducido por Hilarión Mamani, del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija (fojas 82 a 83 y vuelta), dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales, seguido por Hilarión Mamani contra la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., el memorial de contestación de fojas 97 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 98, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 29 de abril de 2009 (fojas 49 a 51), declarando:

1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 4, por lo que la Cooperativa demandada deberá pagar a favor del actor, la suma de Bs. 17.814,74 Con costas.

2.- Declara asimismo, IMPROBADAS las excepciones de pago y prescripción de fojas 8 a 9 y vuelta.

3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el saldo a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia.

Tiempo de trabajo: 7 años, 7 meses y 29 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.440,00

Indemnización:        Bs.        11.036,00

Desahucio:        Bs.        4.320,00

Reintegro bono de frontera:        Bs.        14.774,20

Vacaciones:        Bs.        1.192,00

Horas extra, domingos y feriados:        Bs.        5.472,00

Reintegro aguinaldo (doble):        Bs.        6.489,02

SUB TOTAL        Bs.        43.283,22

Menos pagos parciales        Bs.        25.462,48

TOTAL        Bs.        17.814,74

En grado de apelación, por Auto de Vista de 28 de septiembre de 2009 (fojas 82 a 83 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, con costas.

Que, del referido Auto de Vista, el apoderado legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., interpuso recurso de casación de fojas 86 a 88 y vuelta; y el demandante, dedujo el recurso de nulidad de fojas 93 a 94, en los que en síntesis, refieren lo siguiente:

PRIMER RECURSO

Señala en relación con el punto b del parágrafo I del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que el demandante fue trabajador eventual y que su salario era de Bs. 900,- mensual incluido el bono de antigüedad, constituyendo el agravio, que se consideró un salario indemnizable mayor al realmente percibido por el actor.

Respecto del punto c, reitera que el ex trabajador era eventual, lo que se corrobora por el informe pericial de fojas 30 a 36, evidenciándose que por ejemplo, en el mes de enero trabajó 25 días, en abril 14, en junio 23, lo que fue reconocido también en Sentencia punto 3, a fojas 50, por lo que sostiene que al actor no le corresponde el pago de indemnización, porque la demandada probó haberse dado cumplimiento al artículo 13 de la Ley General del Trabajo, violado por el Tribunal de Apelación, ya que el trabajo debe ser regular.

Sobre el punto d, argumenta que el Tribunal de Alzada no interpretó los alcances del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137, confundiendo lo que constituye el salario mensual con el jornal diario y que considerando que el ex trabajador era jornalero, no le corresponde el pago de bono de frontera, debiendo aplicarse correctamente la norma señalada, en relación con el Decreto Supremo Nº 21060.

En relación con el punto e, indica que de acuerdo con el documento privado de cancelación de beneficios sociales, el demandante admitió haber renunciado voluntariamente a su trabajo, debiendo aplicarse al respecto el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, con lo que se desvirtuó el fundamento del retiro forzoso, no correspondiendo el pago de desahucio. Asimismo, en cuanto al pago de domingos, feriados y horas extra, alega que la Cooperativa demandada demostró fehacientemente que dichos conceptos fueron pagados a favor del demandante.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que en base a la correcta interpretación de las normas acusadas de violadas, pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y declarando probadas las excepciones de pago y de prescripción y en consecuencia improbada la demanda, con costas y/o anule obrados hasta la remisión del cuaderno de prueba por el Juez de primera instancia al Tribunal de Apelación, con severa llamada de atención a ambos.

Posteriormente, en el otrosí 1.- del memorial, plantea excepción de prescripción, señalando que se trata de un mecanismo de defensa que puede ser interpuesto en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de Sentencia, solicitando en consecuencia que de no casarse el Auto de Vista, este Supremo Tribunal dicte Auto Supremo declarando probada la excepción de prescripción y en consecuencia prescritos los derechos del actor.

SEGUNDO RECURSO

Manifiesta que el juzgador no dio cabal aplicación de las previsiones de los artículos 55 y 46 de la Ley General del Trabajo y de los artículos 194 y 202 del Código Procesal del Trabajo, ya que según afirma, el peritaje realizado es incompleto en cuanto a vacaciones, domingos, feriados y horas extra trabajadas.

Por otro lado, indica que la Resolución impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que formuló reclamo al respecto desde el memorial de fojas 44 y vuelta.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, “…se sirva revocar en forma total la Sentencia y Auto de Vista recurridos, y deliberando en el fondo, resuelvan determinando los montos que me corresponde, por los ítems del Desahucio, indemnización, bono de frontera, horas extras, domingos, feriados, aguinaldos doble (reintegro), vacaciones y sea con imposición de costas…”

En el otrosí del memorial, como contestación al recurso del contrario, señala que el Auto de Vista impugnado en cuanto a las excepciones, se encuentra resuelto de acuerdo a las previsiones del artículo 127 del Código Procesal del Trabajo; que la indemnización se encuentra acorde a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; y respecto del bono de frontera, indica que se aplicó correctamente el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 y que simplemente en Sentencia se incurrió en error al efectuar la liquidación por este concepto, lo que no fue corregido en el Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación y de nulidad, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER RECURSO

Respecto del argumento señalado por la recurrente en relación con el punto b) del parágrafo I del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, en cuanto el demandante fue trabajador eventual y que su salario era de Bs. 900,- mensuales incluido el bono de antigüedad, habiéndose considerado un salario indemnizable mayor al realmente percibido por el actor, de la revisión del expediente se establece que tal afirmación no es evidente, pues de acuerdo con la providencia de fojas 22, el Juzgador de primera instancia nombró perito de oficio, el que presentó el informe de fojas 30 a 36, apreciado y valorado por el Juez de instancia de acuerdo con lo que establece el artículo 158 en relación con el artículo 196 del Código Procesal del Trabajo y acertadamente confirmado por el Tribunal de Alzada en recurso de apelación.

El referido informe pericial, que valga la aclaración, no fue observado por la demandada, estableció un promedio salarial indemnizable de Bs. 1.440,- incluyendo el bono de frontera, en virtud del salario percibido por el actor durante los últimos 30 días, es decir, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008; sin embargo y aunque no causa efecto en el resultado final de la determinación de dicho promedio, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem incurrieron en error, pues el artículo 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo Nº 03641 de 11 de febrero de 1954, dispone: “El cálculo para la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo de los últimos tres meses tratándose de sueldo mensual; y de los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario.” (Las negrillas son añadidas). En este promedio se deberá incluir por supuesto, el bono de frontera, salario dominical, horas extra y bono de antigüedad.

En cuanto a que el ex trabajador era eventual, evidenciándose que por ejemplo, en el mes de enero de 2008 trabajó 25 días, en abril 14, en junio 23,5 y que fuera reconocido en Sentencia, lo que no daría lugar al pago de indemnización, al haber probado la demandada que cumplió con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y que éste fue violado por el Tribunal de Apelación, ya que el trabajo debe ser regular, cabe aclarar que la norma aludida dispone: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional…”

En el caso de autos, se debe considerar que de acuerdo con el peritaje de fojas 30 a 36 se determinó una antigüedad de 7 años, 7 meses y 29 días a efecto del pago de beneficios sociales a favor del demandante, aunque el tiempo total que duró el vínculo laboral, fue de 10 años y 2 meses, esto es, de octubre de 1998 a noviembre de 2008, por lo que se concluye en que la relación fue permanente, aunque con interrupciones, dada la naturaleza del trabajo.

Sobre el cómputo de la antigüedad, Mario Olmos Osinaga, en su obra, Compendio de Derecho del Trabajo, página 211, sostiene: “…la doctrina también ha considerado a los trabajos que se realizan en los llamados de temporada o intermitentes muy corriente en la zafra, cosechas, etc. En éste caso la antigüedad debe computarse a los efectos de la indemnización solo el tiempo real y efectivamente trabajado, o sea, la suma de los trabajos de temporada…” (sic).

Es decir, que en el presente caso, como fue determinado correctamente en Sentencia y confirmado en grado de apelación, deberá pagarse la indemnización por tiempo de servicios, en relación con el tiempo efectivamente trabajado; es decir que en el caso en análisis, independientemente del hecho que la relación laboral duró más de 10 años, correspondiendo el pago de indemnización, indistintamente de si el retiro se produjo por voluntad del trabajador o en contra de ella, el trabajo efectivo fue de 7 años, 7 meses y 29 días, lo que significa que aun interpretando en este sentido, no tiene significación la causa del retiro a efecto del pago de la indemnización, aun se trate de retiro voluntario; Por lo anterior, en aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, se concluye que la relación laboral duró 10 años y 2 meses, aunque la indemnización por tiempo de trabajo en términos reales sea menor, por lo que si el vínculo de trabajo se mantuvo vigente por el tiempo señalado, carece de relevancia el hecho que el trabajador se hubiera retirado voluntariamente, pues el Decreto Supremo Nº 11478, dispone en su artículo 1: “Se modifica el artículo 2° de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dirá: ‘Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acojan a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes.’”

Adicionalmente, de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondía a la Cooperativa demandada presentar prueba que demuestre la causa por la que el ex trabajador se retiró. Al no haberlo hecho, corresponde aplicar la presunción contenida en el inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.”

En cuanto a que el Tribunal de Alzada no interpretó los alcances del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, confundiendo lo que constituye el salario mensual con el jornal diario y que considerando que el ex trabajador era jornalero, no le corresponde el pago de bono de frontera, debiendo aplicarse correctamente la norma señalada, en relación con el Decreto Supremo Nº 21060, se debe considerar que la norma citada, establece: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.”

La norma citada efectuó una modificación en la denominación del bono de frontera, calificando el mismo como subsidio, manteniendo por lo demás las mismas características, aplicable tanto en el sector público como privado, debiendo aclararse en relación con la mención del “salario mensual”, que el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, dispone en su artículo 1: “De conformidad al Art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” (Las negrillas son añadidas).

En consecuencia, en una cabal interpretación de las normas citadas, de acuerdo con la doctrina y los principios que rigen la materia, se establece que el pago del subsidio de frontera se debe efectuar a favor de los trabajadores tanto del sector público como privado, permanentes o eventuales, que perciban remuneración o salario, en cualquiera de sus formas de manifestación.

En relación con la alegación de la recurrente sobre el hecho que el demandante admitió haber renunciado voluntariamente a su trabajo, debiendo aplicarse al respecto el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, con lo que se desvirtuó el fundamento del retiro forzoso, no correspondiendo el pago de desahucio, cabe aclarar que en virtud al desarrollo de la jurisprudencia nacional, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demostrara error de derecho o de hecho, caso este último en el que deberá demostrarse por documento auténtico que demuestre a su vez la equivocación manifiesta del juzgador, de acuerdo con la regla inserta en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia al pago de domingos, feriados y horas extra, y sobre el alegato de la recurrente en sentido que demostró fehacientemente que dichos conceptos fueron pagados a favor del demandante, es cierto por una parte que ello fue así; sin embargo, no es menos evidente que al haberse determinado que el pago de los beneficios sociales fue parcial y, una vez recalculada la cuantía de los mismos, debe efectuarse el pago por la diferencia que corresponda. No se debe perder de vista que los beneficios sociales son irrenunciables por mandato del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), así como por el parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

Respecto del petitorio expresado en el memorial del recurso, es oportuno aclarar que el Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece que podrá interponerse recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambas modalidades a la vez, de acuerdo con lo que señalan los artículos 253 y 254 de del Compilado Adjetivo Civil, pero sobre lo cual, debe tenerse presente que son distintas las causas que motivan cada una de esas modalidades de recurrir, como son diferentes los efectos que persiguen, por lo que es incongruente solicitar la casación del Auto de Vista impugnado y/o la anulación del proceso, más aun cuando en el desarrollo del recurso no se ha especificado claramente si se recurre en el fondo, en la forma, o ambas modalidades a la vez.

Otra contradicción que plantea el memorial del recurso en estudio, es aquella que se refiere inicialmente a la negación del derecho del actor a la percepción de los derechos y beneficios sociales demandados, pero luego interpone excepción de prescripción de los mismos; en este sentido, resulta ilógico e incongruente alegar la prescripción de un derecho, cuando supuestamente éste nunca existió.

Que, las excepciones evidentemente constituyen un mecanismo de defensa y que si bien el artículo 1497 del Código Civil dispone que “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia…”, no es menos cierto que dicha norma establece como condición, “…si está probada.” (Las negrillas son añadidas). Del mismo modo, específicamente en el presente caso, como norma especial, el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil,  dispone que “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituídos." (Las negrillas son añadidas).

Respecto de lo anterior, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, manifiesta: “Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la 'primera presentación en juicio', si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario pierde su derecho en forma posterior, es decir, si la parte se presenta al proceso, no opone la excepción, posteriormente pierde la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado."

Desde el punto de vista jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 28, correspondiente a la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de septiembre de 2004, señala: “...cuando el art. 1497 del Código sustantivo establece que: 'La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada', esa norma debe ser considerada con relación a la previsión del art. 344 del Código Adjetivo, según la cual 'En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos'”. Más adelante continúa el mismo expresando: “...situación que podría darse tratándose  de excepciones perentorias como la transacción, conciliación, desistimiento del derecho, etc., pero no así respecto de una excepción perentoria de prescripción, pues la misma por su naturaleza no puede ser sobreviniente, por lo que necesariamente debe ser opuesta por la parte interesada cuando por primera vez se presenta en el proceso (sea durante la tramitación del proceso o en ejecución de sentencia)…”, lo que en la especie no sucedió.

Resulta asimismo oportuno aclarar, como lo señala Pastor Ortiz Mattos, en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia”, en relación con los artículos 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, que “...El de casación o nulidad está considerado como un recurso extraordinario (así resulta de su regulación legal), porque está otorgado sólo para ciertos casos; por lo que se diferencia de los antiguos recursos de segunda súplica o de tercera instancia."

Por lo anteriormente relacionado, se concluye que para recurrir de casación, debe existir previamente una resolución pronunciada por un juez o tribunal inferior, la cual se impugna a través del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o ambos a la vez, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 254, así como los requisitos señalados en el artículo 258, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, reiterando que la abundante y uniforme jurisprudencia desarrolla en nuestra país, ha establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Finalmente, si las excepciones son un mecanismo de defensa dentro de un  proceso y en el recurso de casación no existe contienda entre las partes, resulta ilógico pretender utilizar este mecanismo en un recurso extraordinario, que no es una instancia, sino una nueva demanda de puro derecho, dirigida, como ya se manifestó ut supra, a que se restablezca el imperio de la ley infringida.

Cabe resaltar que este Tribunal Supremo de Justicia ya expresó el entendimiento desarrollado respecto de la interposición de la excepción de prescripción en el recurso de casación, en los Autos Supremos Nº 37/2013 de 21 de febrero, Nº 169/2013 de 24 de abril y Nº 204/2013 de 13 de mayo, todos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar totalmente la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 86 a 88 y vuelta; y que si bien se produjo error al aplicar para el promedio salarial indemnizable, la media de los últimos 90 días, cuando en aplicación del artículo 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo Nº 03641 de 11 de febrero de 1954, se debió considerar el promedio de los últimos 75 días, ello no altera la liquidación de los beneficios sociales demandados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

SEGUNDO RECURSO

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a señalar que el juzgador no dio cabal aplicación de las previsiones de los artículos 55 y 46 de la Ley General del Trabajo y de los artículos 194 y 202 del Código Procesal del Trabajo, ya que según afirma, el peritaje realizado es incompleto en cuanto a vacaciones, domingos, feriados y horas extra trabajadas; sin embargo, se limita a efectuar una denuncia, sin fundamentación alguna y sin establecer el necesario nexo causal entre los hechos y la supuesta vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado.

Respecto de la supuesta vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, se limita el recurrente a alegar que formuló reclamo desde el memorial de fojas 44 y vuelta, olvidando que la uniforme jurisprudencia nacional, ha determinado que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho y en consecuencia no constituye una instancia, debiendo darse aplicación a la disposición contenida en la última parte del inciso 2) del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la especificación de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, “…deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

En cuanto al petitorio, el recurrente muestra un total desconocimiento de las formas de resolución en casación de acuerdo con lo que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues en casación no existe como forma de resolución la revocatoria; pero además, la resolución recurrida en el caso en análisis, es el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 82 a 83 y vuelta), debiendo resolverse en una de las formas señaladas en la disposición citada respecto de éste y no de la Sentencia de primera instancia.

Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en la forma, pues el recurso fue deducido como de nulidad, que se funda en errores “in procedendo”, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso presente no fue ni siquiera indicado referencialmente.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 93 a 94 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 86 a 88 y vuelta e IMPROCEDENTE el recurso interpuesto de fojas 93 a 94. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2014AS/0144/2014Fuente oficial