Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 144/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.331/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 181 interpuesto por María Argene Simoni de Vargas y Agustín Vargas Ribera, en representación de la Empresa Maderera Aserradero “San Agustín SRL”, contra el Auto de Vista Nº 25/2015 de 2 de abril de 2015, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Augusto Lima Herrera contra la empresa recurrente, el Auto a fs. 199 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta - Beni, emitió la Sentencia Nº 77/2014 de 30 de octubre, de fs. 118 a 122, declarando probada en parte la demanda con costas y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que José Agustín Vargas Rivera y María Argene Simoni de Vargas, cancelar la suma de Bs.81.754.67.- (ochenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro 67/100 bolivianos), a favor de Augusto Lima Herrera, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad y la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 124 a 125 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 25/2015 de 2 de abril, de fs. 135 a 137vta., confirmó la Sentencia Nº 77/2014 de 30 de octubre, con la modificación del reconocimiento de una sola gestión de la vacación adeudada (2013) y duodécimas de dos meses de la gestión 2014, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 181, interpuesto por la empresa demandada, bajo los siguientes argumentos:
En la forma; acusó violación de los arts. 90, 190, 192.2, 236, 254.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 17, 53 y 55. 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por aplicación indebida y errónea de las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, incurriendo en defectos formales, por lo que se debe anular obrados.
Asimismo denunció violación de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil (CC), 375.1 y 397 del CPC, 151, 159 y 163 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no considerar la prueba de descargo, extremo que acarrea la nulidad de obrados.
En el fondo; reitera la vulneración del art. 90 del CPC, e infracción de los arts. 3.j), 151, 159 y 167 del CPT, arts. 424 del CPC, por no haber sido apreciadas las pruebas de descargo, incurriendo el tribunal ad quem en error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas.
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