Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIO0SA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 144
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 353/2019-S
Demandante : José Oscar Rojas Villarroel
Demandado : Universidad Mayor de San Simón
Proceso : Reintegro de beneficios sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 433 a 434, interpuesto por la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), representada por el Rector Juan Alfonso Ríos del Prado, a través de sus apoderadas Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiroz; y el recurso de casación de fs. 439 a 443, interpuesto por José Oscar Rojas Villarroel; ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 40/2019 de 17 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 424 a 429; dentro la demanda de reintegro de beneficios sociales interpuesta por José Oscar Rojas Villarroel contra la UMSS; los memoriales de contestación a ambos recursos, a fs. 447 y de fs. 450 a 453; el Auto de 20 de agosto de 2019 (fs. 454) que concedió los mismos; el Auto de 23 de septiembre de 2019 (fs. 464) que admitió ambos recursos de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió la Sentencia de 6 de abril de 2018, de fs. 381 a 390, por la que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 52 a 55, disponiendo que la Universidad Mayor de San Simón pague al actor la suma de Bs. 120.978.16 (ciento veinte mil novecientos setenta y ocho 16/100 Bolivianos), por reintegro de beneficio social de indemnización.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandada de fs. 395 a 397 y por el demandante de fs. 404 a 408; fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 040/2019 de 17 de abril, de fs. 424 a 429 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCANDO en parte la Sentencia apelada de 6 de abril de 2018, disponiendo el pago de Bs. 111.063,27 (ciento once mil sesenta y tres 27/100), de cuyo monto se disminuye el pago según finiquito de 15 de agosto de 2016, quedando un saldo final a pagar de Bs. 3.572,92 (tres mil quinientos setenta y dos, 92/100 bolivianos), sin perjuicio de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 433 a 434, interpuesto por las apoderadas de la Universidad Mayor de San Simón
1.- Acusó que el Tribunal de alzada en el Considerando III del Auto de Vista N° 040/2019 aplicó erróneamente el art. 9 del DS N° 28699, porque esta norma sólo es aplicable cuando el despido es intempestivo y que los beneficios no son cancelados en el plazo de 30 días calendarios, aspecto que contradice la propia argumentación contenida en el Considerando III punto 3, donde el Tribunal de alzada reconoció que el retiro fue voluntario.
2.- Aduce que el monto que el Tribunal de segunda instancia determinó como pago pendiente, así como la actualización en UFV´s, provocaría daño económico a la Universidad Mayor de San Simón de acuerdo a lo prescrito en el art. 339-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio:
Finalmente, solicitan que “El Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, pronuncie Auto Supremo, REVOCANDO el Auto de Vista N° 40/2019 de 17 de abril de 2019, en cuanto al pago de la suma de Bs. 3.572.92, más el pago de multa del 30% y actualización en UFV´S, sea con costas al demandante” (sic).
Argumentos del recurso de casación de fs. 439 a 443, interpuesto por José Oscar Rojas Villarroel:
1. Denunció que los jueces de instancia valoraron las pruebas referidas a las Resoluciones Rectorales Nos. 300/2014 de 02/05/2014 y 455/15 de 17/09/2015, erróneamente, porque éstas de forma expresa, determinaron en su cláusula tercera que concluidas las funciones encomendadas, retomaría su carga horaria como docente de la Facultad de Ciencias y Tecnología; no obstante, la R.R. 389/16 de 27/06/2016, dejó sin efecto en todos su contenido la Resolución 455/15, disponiendo que el Ing. Juan Rubén García Molina (quien sustituye al ahora recurrente), a la conclusión de sus funciones retomará sus actividades como docente; empero, no especificó nada respecto a José Oscar Rojas Villarroel, aspecto que lo dejó fuera del ámbito universitario en todos sus estamentos, lo que configura el despido forzoso e ilegal según prescribe el art. 10 del DS N° 28699, modificado por el DS N° 0495. Además, considera el recurrente que en su caso no sólo operó un despido directo, sino que indirectamente existió una rebaja de sueldos, aspecto contrario al postulado de la estabilidad laboral, hecho que vulnera las causales contenidas en el art. 16 de la LGT.
2. Referente al desahucio, reclamó el recurrente que al no estar expresamente contenido en la Resolución Rectoral 389/2016, las causales previstas en el art. 109 del Reglamento de la Docencia de la UMSS, tampoco las contenidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no se manifestaron los de instancia al respecto.
Considera que el Tribunal de alzada antepuso Reglamentos Internos y Resoluciones Rectorales a la Ley, al realizar el cálculo de la liquidación de beneficios sociales y que el cálculo realizado fue elaborado por el propio demandante, sin discriminar los estamentos de docencia de la administrativa y que el cálculo fue elaborado unificando ambos estamentos en uno sólo y los sueldos percibidos tal como dispone el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).
3. Acusó que el Tribunal de alzada sobre la prescripción haber procedido más allá de lo solicitado por la parte, actuando de oficio contraviniendo el principio de favorabilidad que protege al trabajador. Alude que se hubiera desconocido el art. 123 de la CPE.
Petitorio:
Pidió al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 040/2019 de 17 de abril de 2019, declarando probado y restablezca sus derechos laborales.
Contestación a los recursos:
Ambos recursos fueron contestados a fs. 447 por el demandante y de fs. 450 a 453 por la entidad demandada, en los que a su turno, el actor señaló que el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada no tiene asidero legal; y las apoderadas del representante de la Universidad Mayor de San Simón contestaron al recurso interpuesto por el actor, señalando que se determine la improcedencia del recurso o en su caso se declare infundado, sea con la debida condenación de costos y costas.
Admisión:
Mediante Auto de 23 de septiembre de 2019 (fs. 464), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación, de fs. 433 a 434 y de fs. 439 a 443, respectivamente, interpuestos por la Universidad Mayor de San Simón, representada por el Rector Juan Alfonso Ríos del Prado, a través de sus apoderadas Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiroz; y por el demandante José Oscar Rojas Villarroel, por lo que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Sobre el Recurso de Casación interpuesto por la Universidad Mayor San Simón:
1.- Con relación a que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 9 del DS N° 28699, porque considera el recurrente que este artículo sólo es aplicable cuando se produce el despido intempestivo, ya que el alejamiento fue voluntario; es menester dejar claramente establecido, que el pago de la multa del 30% es una sanción para el empleador que no realizó oportunamente el pago de indemnización y de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, aspecto que está regulado por el art. 1-II y III de la Resolución Ministerial N° 447 de 08 de julio de 2009, que nos enseña que en caso de producirse el retiro voluntario, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión laboral.
De esta manera, queda claro que incluso, aunque se tratase de renuncia voluntaria del trabajador, los empleadores están constreñidos a realizar el pago de la indemnización y demás derechos laborales del trabajador dentro de quince días de la desvinculación laboral, de no producirse el pago dentro del plazo establecido en la Resolución Ministerial N° 477, art. 1-II y III concordante con el art. 9-II del DS N° 28699, corresponde que se pague la multa del 30% de los derechos y beneficios.
También, respecto a este mismo reclamo, corresponde recordar que en anterior ocasión, ya fue motivo de recurso de casación presentado por la misma Universidad Autónoma de San Simón de Cochabamba, en la que emergió el Auto Supremo N° 399 de 30 de octubre de 2014, donde este Tribunal determinó: “(…) la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea ésta por retiro directo, indirecto o voluntario, así como por cumplimiento de contrato” (véase los AA.SS Nos. 119/2013 de 20 de marzo; 533/2013 de 29 de agosto; 532/2013 de 29 de agosto, entre otros), puestos que, el fin perseguido por la norma analizada es el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, de modo que garantice su subsistencia y la subsistencia de su familia, una vez ocurrida la desvinculación laboral”. (El subrayado es nuestro).
Por lo señalado, el Tribunal de alzada no realizó una interpretación errónea y menos aplicado indebida la norma invocada; vale decir, si la parte empleadora no paga la indemnización y otros derechos en el plazo legalmente estipulado (quince días calendario), será multado con 30% adicional.
2.- Con relación al argumento vertido por la parte demandada, que expresa que el Tribunal de segunda instancia, al determinar la existencia de un pago pendiente y su actualización con UFVS, provoca daño económico a la Universidad Autónoma de San Simón de Cochabamba, de acuerdo a lo prescrito en el art. 339-II de la CPE.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el pago de reintegro y la actualización de los montos en base a las UFVs y la multa ocasionada, no puede argüirse que generan daño económico al Estado; es imprescindible que la institución vele y precautele la defensa de sus propios recursos; a cuyo fin, si corresponde, podrá determinar responsabilidades; pero bajo ninguna circunstancia puede considerarse que un fallo favorable a un trabajador, implique daño económico al Estado.
El Tribunal de alzada al determinar la actualización, actuó dentro de las previsiones contenidas en el art. 1-III de la Resolución Ministerial N° 447, que prevé: “En caso de que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs , más la multa de treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”.
Además de lo señalado, se observa que el recurrente solicite al “El Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, pronuncie Auto Supremo, REVOCANDO el Auto de Vista N° 40/2019 de 17 de abril de 2019, en cuanto al pago de la suma de Bs. 3.572.92, más el pago de multa del 30% y actualización en UFV´S, sea con costas al demandante” (sic); pues, al ser el petitorio una parte integrante del contenido sustancial de la pretensión, que expresa la voluntad del impetrante, ésta no se enmarca dentro la técnica procesal configurada en el Código Procesal Civil, siendo esta imprecisión también fundamental para declarar infundado el recurso de casación en el fondo planteado por la parte demandada.
Sobre el Recurso de Casación interpuesto por José Oscar Rojas Villarroel:
1.- Sobre la extinción de la relación laboral, el recurrente acusa mala valoración de la prueba de parte de los Jueces de instancia; empero, este alto Tribunal advierte que el Tribunal de alzada, a fs. 428, realizó una correcta valoración de la prueba en lo relativo a las Resoluciones Rectorales Nos. 300/2014 de 02 de mayo de 2014 y la 455/15 de 17 de septiembre de 2015; pues, la Resolución Rectoral N° 300/14 en el art. 1 designa al Ing. Oscar Rojas Villarroel, como Jefe del Departamento de Ingeniería Industrial, en el art. 3 se advierte con precisión que a la conclusión de las labores encomendadas debe retomar la carga horaria y exclusividad docente, vigente antes de la designación; del mismo modo la Resolución Rectoral Nº 455/15, por la que se lo designó como Director de la Unidad de Planificación Proyectos y Sistemas, en el art. 3 refiere que a la conclusión de las funciones encomendadas retomará su carga horaria como docente.
Ahora bien, bajo el principio de razonabilidad y coherencia se entiende que la culminación de estas labores se materializan por medio de la Resolución Rectoral N° 389/16 que en el art. 1, refiere: “Dejar sin efecto la Resolución Rectoral N° 455/15 de 17 de septiembre de 2015 que designa al Ing. Oscar Rojas Villarroel deja sin efecto desde el 24 de junio de 2016 que lo designa como Director de la Unidad de Planificación, Proyectos y Sistemas” lo que objetivamente implicó dejar sin efecto el art. 2 de la Resolución Nº 455/15.
Así, el documento valedero para que surja y concluya la relación laboral administrativa del Ing. Oscar Rojas Villarroel está contenido en la Resolución Rectoral Nº 455/15, porque de manera clara, marca la fecha de inicio y alerta que una vez concluida la función encomendada debe volver a realizar su labor docente.
La Resolución Rectoral Nº 389/16 consolida su alejamiento, aspecto que el trabajador conocía claramente que podía darse sin previa alerta, vale decir que en este tipo de relación laboral que está inmersa en las propias normas universitarias, no era aplicable el instituto del pre aviso vigente al momento de la conclusión de la relación laboral administrativa.
Tómese en cuenta, que las Resoluciones Rectorales que nacen en el marco de la Autonomía Universitaria, reconocida por el art. 92-I de la CPE y que se complementan con el art. 51 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de San Simón de Cochabamba, normativa que otorga al Rector, entre otras, la atribución de emitir Resoluciones Rectorales, lo que objetivamente en este caso específico hace inviable la aplicación de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; en consecuencia, la pretensión del recurrente de que su alejamiento del estamento administrativo es ilegal no tiene sustento y a todas luces es forzada, ya desde el inicio de su labor administrativa, conocía que los cargos que ostentó eran temporales, aun cuando no tuvieran una fecha definida de conclusión.
Ahora bien, el recurrente conocía de manera inobjetable que en algún momento debía volver a sus labores como docente, ante la emisión de la Resolución Rectoral Nº 389/16, de 24 de junio de 2016, bajo el principio de buena fe, debió comprender que su labor administrativa concluía y que como consecuencia lógica se produjo la rebaja de salario, aspecto que él conocía de antemano que en algún momento debía suceder, porque las particularidades del tipo de relación laboral existente, así lo definieron.
No cursa en el cuaderno procesal, algún documento que demuestre que la Universidad Autónoma de San Simón hubiese alejado de forma unilateral al trabajador, en consecuencia la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de alzada fue correcto.
2.- Sobre el reclamo referido al desahucio, errónea interpretación e inobservancia en su integridad de la Resolución Rectoral Nº 389/201, señalando que no se hace referencia a las causales previstas en el art. 109 del Reglamento de la Docencia de la UMSS, tampoco las contenidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, aspecto sobre el cual dice que no se manifestaron los de instancia.
Al respecto, como se señaló líneas arriba, se hace constar, nuevamente que el alejamiento del Ing. Oscar Rojas Villarroel del cargo administrativo de Director de la Unidad de Planificación, Proyectos y Sistemas no fue intempestivo ni forzoso, ya que el recurrente conocía de antemano que podía dejar las funciones administrativas para desarrollar la docencia, recuperando su carga horaria. A este hecho debe sumarse que el denunciante de forma voluntaria presentó su renuncia irrevocable, anunciando que la misma se haría efectiva desde el 1 de julio de 2016, en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada ha actuado dentro de las previsiones contenidas en los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo
3.- Sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales, el art. 48 de la CPE consagra la imprescriptibilidad de los derechos laborales, el art. 123 de la misma Norma Suprema prescribe sobre la retroactividad de la Ley, estableciendo como regla general la irretroactividad y como excepción la retroactividad; empero, la subordina a que esté desarrollada en una Ley laboral, que de forma expresa determine esta condición.
Conforme lo señalado, al no existir una disposición expresa que establezca la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los derechos laborales, debe observarse la previsión constitucional del citado art. 123 en el que establece como regla la irretroactividad, ergo, la irretroactividad del art. 48-IV de la CPE, en cuyo marco se deberá entender que la imprescriptibilidad de los derechos laborales rige a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, conforme tiene ya establecido este Tribunal en su jurisprudencia desarrollada. Así el Auto Supremo N° 7 de 1 de febrero de 2013 guía nuestro entendimiento cuando indica: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”
A lo anterior debe sumarse el principio de seguridad jurídica, establecido en el art. 178 de la CPE, teniendo que la SC 70/2010-R de 3 de mayo señaló: "la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".
En consecuencia, la seguridad jurídica constituye una condición primordial que garantiza la aplicación objetiva de la Ley, permitiendo que los ciudadanos conozcan cuáles son sus derechos y obligaciones, en consecuencia lo reclamado por el recurrente no pudo ser atendido, porque a partir de la definición constitucional de la imprescriptibilidad de los derechos laborales tendrían que tutelarse todos los derechos anteriores a su promulgación, no tendría más efecto que vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, por cuanto a partir de tal interpretación bien podrían demandarse reliquidaciones de beneficios sociales pagados diez o veinte años atrás, con lo que, la Constitución Política del Estado, vendría a constituirse en un instrumento útil para promover inseguridad jurídica. Esa incertidumbre es la que precisamente trata de evitar el principio de seguridad jurídica,
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundados los motivos del recurso de casación traído por el recurrente, habiendo el Tribunal de apelación resuelto la controversia, con total sindéresis jurídica, sin incurrir en las acusadas infracciones de los arts. 46, 48, 49, 50 y 123 de la CPE.
Bajo estas consideraciones, corresponde a este Tribunal Supremo resolver el recurso, de acuerdo a lo establecido por el art. 220-II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), representada por el Rector Juan Alfonso Ríos del Prado, a través de sus apoderadas Magdalena Fernández Gutiérrez, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiroz; y por el demandante José Oscar Rojas Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 40/2019 de 17 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.