Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 144/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 416/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151, interpuesto por Jorge Felipe Yavi, apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 195/19 de 3 de septiembre de fs. 137 a 140, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña Niño y Adolescente, Contencioso, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Placida Ramírez Condori, contra la institución demandada, Contestación de fs. 155 y vta., por parte de la demandante, el auto de fs. 157, que concedió el recurso, el Auto Nº 407/2019-A de fs. 107 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 174 018 de 8 de junio de 2018 de fs. 48 a 50, declarando probada la demanda de fs. 16, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.15.671 por concepto subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 54 a 56 y vta., por Auto de Vista Nº 195/19 de 3 de septiembre de fs. 137 a 140, la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 149 a 151, interpuesto por Jorge Felipe Yavi, apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, citando los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.
Respecto al subsidio de frontera, sostuvo que no le corresponde porque la actora, fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 citado ut supra, los cuales se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional, dejando establecido en sus cláusulas el ámbito de aplicación, ahora el actor pretende realizar un cobro indebido, conociendo los términos del contrato que suscribió.
En este sentido citó lo previsto en los arts. 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, aduciendo que no correspondía el pago del subsidio de frontera de las gestiones exigidas por la demandante, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, conforme el art. 6 de la Ley Nº 2027, también señaló lo estatuido en el art. 519 del CC, en ese entendido, el demandante reclama el pago del subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro de los contratos que firmó.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, estando bajo la Ley Nº 031 y en vigencia de su Estatuto Fundamental del que transcribe su art. 1, aduce que dicha institución teniendo el principio de autodeterminación, realiza sus contrataciones de personal eventual.
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