Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 144
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 476/2020-S
Demandante : María Verónica Gutiérrez Pasquier
Demandado : Fundación para la Feria Exposición de Sucre “FEXPO”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 885 y 886 vta., interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruíz, contra el Auto de Vista Nº 454/2020 de 13 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 879 a 882; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por la demandante María Verónica Gutiérrez Pasquier, contra la fundación para la Feria Exposición de Sucre “FEXPO”; el memorial de contestación de fs. 889 y 891; el Auto de 27 de noviembre de 2020 (fs. 895 y vta.), por el que declaró admisible; y todo lo que en materia que pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 06/2020 de 17 de marzo de fs. 836 a 845, complementada por Auto de 27 de julio de 2020 de fs. 850, declarando PROBADA la demanda laboral por pago de beneficios sociales y derechos colaterales por indemnización por tiempo de servicios, por recargo nocturno y días domingos, aguinaldo 2016 y multa, aguinaldo 2017 y multa, aguinaldo 2018 más dobles aguinaldo y multa, incremento salarial y actualización, debiendo hacerse efectiva la liquidación de Bs. 19.705,33.- a favor de la actora, con costas y multa del 30% y actualización prevista por el DS Nº 28699.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Fundación para la Feria Exposición de Sucre “FEXPO” demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 857 a 862 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 454/2020 de 13 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 879 a 882; que CONFIRMÓ la Sentencia, así como su Auto complementario.
II.- RECURSO DE CASACIÓN CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de Casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Fundación para la Feria Exposición de Sucre “FEXPO”, representada por Carlos A. Cabezas Dávalos y Silvia P. Arízaga Ruíz, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
1. Alegaron que se incurrió en violación del principio de seguridad jurídica, vulnerando el debido proceso, habiéndose aplicado e interpretado incorrectamente el art. 4-I b) del DS Nº 28699 y la Resolución Ministerial Nº 650/2007, porque el Tribunal de alzada, no valoró la prueba aportada y la calidad de la actora, que es una profesional en derecho, que redactó sus propios contratos para prestar servicio de consultoría para el asesoramiento legal a una fundación que tiene como actividad propia y permanente la organización de ferias y no de asesoramiento legal.
2. El tribunal de alzada no hizo una valoración de las pruebas (fotografías), que demuestran que la actora tenía total independencia sobre sus actividades, no existiendo subordinación, en consecuencia no existía relación laboral, que por las fotos expuestas en situaciones poco responsables, conducirían a llamadas de atención o desvinculación laboral por incurrir en la causal prevista por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); sin embargo, en su calidad de consultora, nunca fue sometida a ordenes o llamadas de atención. También la prueba testifical ratificó que no existía un control de asistencia y que la actora no cumplía horarios, no existiendo relación laboral entre la FEXPO y la actora.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda social.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de noviembre de 2020, de fs. 887; la demandante María Verónica Gutiérrez Pasquier, presentó memorial de contestación de fs. 889 y 891; argumentando, que el recurso interpuesto incumple de sobremanera los requisitos exigidos por el parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC -2013) no debiendo considerarse el recurso y declararse improcedente, que en caso de ser considerado el mismo debe ser declarado infundado con imposición de costos y costas.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 593/2020 de 19 de noviembre, de fs. 892, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de noviembre de 2020 (fs. 895 y vta.), admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación, se establece que sus motivos de casación van dirigidas a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; y que supuestamente existiera falta de apreciación de la prueba; por ello, para resolver, corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
- Consideraciones previas.
- Alcances del principio de continuidad laboral, positivado en el art. 4-I b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, qué implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
La Constitución Política del Estado, conforme a esta óptica protectiva, regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48-II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
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