Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 144/2023
Fecha: 13 de febrero de 2023
Expediente: CH-15-23-S.
Partes: Orlando Arancibia Serrudo c/ Roberto Ramiro, Guido Vidal, Silvia Jeanette y Juan Gualberto todos Arce Rodríguez.
Proceso: Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Orlando Arancibia Serrudo, que discurre de fs. 416 a 419 vta., Roberto Ramiro Arce Rodríguez, cursante a fs. 425 y vta., Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez, obrante de fs. 430 a 433, y Guido Vidal Arce Rodríguez, que sale de fs. 435 a 442, contra el Auto de Vista N° 434/2022 de 01 de diciembre de fs. 405 a 412 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños seguido por Orlando Arancibia Serrudo contra Roberto Ramiro, Guido Vidal, Silvia Jeanette y Juan Gualberto todos Arce Rodríguez; el Auto de concesión de 06 de enero de 2023 visto a fs. 448; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Orlando Arancibia Serrudo por memorial de fs. 15 a 20 vta., subsanado de fs. 23 a 24 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños en contra de Roberto Ramiro, Guido Vidal, Silvia Jeanette y Juan Gualberto todos Arce Rodríguez; la que fue admitida y corrida en traslado a los demandados que fueron citados conforme a derecho. La referida acción fue contestada por Roberto Ramiro Arce Rodríguez, quien se allanó a la demanda en parte, según escrito obrante de fs. 57 a 58; procediéndose la declaratoria de rebeldía de los codemandados, Silvia Jeanette, Juan Gualberto y Guido Vidal todos Arce Rodríguez, conforme determinó el Auto visible a fs. 138 vta., quienes con posterioridad se apersonaron al proceso por memoriales que salen de fs. 150 a 154 (Silvia Jeannette Arce Rodríguez, por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez) y de fs. 160 a 169 (Guido Vidal Arce Rodríguez). Desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria la Juez Público Civil 13° de la ciudad de Sucre, por Sentencia N° 160/2022 de 29 de septiembre, corriente de fs. 344 a 347, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños.
La decisión de primera instancia que fue objeto de aclaración, según Auto de 29 de septiembre de 2022 (fs. 347), en sentido de que Juan Gualberto Arce Rodríguez al no suscribir el contrato objeto de la litis no puede ser obligado a cumplimiento del mismo.
2. Resoluciones de primera instancia que fueron apeladas por Orlando Arancibia Serrudo mediante memorial de fs. 348 a 350 vta.; Guido Vidal Arce Rodríguez corriente de fs. 353 a 359; Roberto Ramiro Arce Rodríguez según escrito de fs. 360 a 362 y Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez por memorial de fs. 363 a 370 vta.; previa contestación de los mismos, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 434/2022 de 01 de diciembre, obrante de fs. 405 a 412 vta., que CONFIRMÓ el Auto N° 167/2022 cursante de fs. 188 a 189 vta., y la Sentencia impugnada, con los argumentos siguientes:
Recurso de Guido Vidal Arce Rodríguez
Respecto a la apelación diferida.
Por una parte, expresó que la apelación en contra del Auto de 14 de abril de 2022 apunta a considerar que resuelve el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda y de contrato no cumplido, y no resuelve el rechazo de las interrogantes en audiencia. Al respecto, el Tribunal de alzada estimó que la audiencia de prueba de la confesión tenía la finalidad de aportar elementos de convicción dentro del incidente de improponibilidad objetiva de la demanda y de contrato no cumplido. Advirtió que en el desarrollo de la referida audiencia el recurrente no propuso recurso de reposición en contra de la exclusión de las preguntas.
Luego de resolverse el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda y de contrato no cumplido, el recurrente directamente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de excluir las preguntas, aspecto que se encuentra previsto en los arts. 253, 254 y 367.I de Código Procesal Civil. Al no haberse agotado la vía procesal en primera instancia, no es posible que se haya interpuesto recurso de apelación en contra de un auto inexistente.
Asimismo, señala que, en relación con la errónea aplicación de la norma, el recurrente en audiencia debió agotar el mecanismo pertinente para que mediante los recursos se solicite la aplicación del art. 165.I de Código Procesal Civil.
En cuanto a la apelación de la sentencia.
Mencionó que respecto al vicio de incongruencia, en sentido de que el actor pretende 1000 m2 cuando la socia de este, Soledad Ortiz Daza, en juicio separado cobró el valor de 500 m2; al respecto, el Ad quem mencionó que la parte recurrente no ha aportado elemento probatorio que sustente lo argumentado, puesto que la Juez asumió criterio en función de la prueba que cursa de fs. 339 a 340.
En lo referente a la errónea valoración de la prueba, en la que se alega haberse omitido la prueba documental de fs. 338 a 343, sobre tal reclamo el Ad quem expresó que el apelante se basa en la prueba de confesión; sin embargo, la Juez mencionó el argumento por el cual asume su postura.
Sobre la aplicación del art. 568 del Código Civil, para determinar quién incumplió su obligación, el Tribunal de apelación mencionó que el apelante anteriormente ya interpuso incidente de contrato no cumplido, el cual fue resuelto mediante Auto que cursa de fs. 188 a 189 vta. Asimismo, expresó que, en el caso presente, se ha demandado cumplimiento de contrato enmarcado en el art. 568 del Código Civil, no siendo evidente que se haya soslayado quién hubiera incumplido su prestación.
Apelación de Orlando Arancibia Serrudo.
Respecto a la denuncia en sentido de que la prueba de fs. 4 a 5 fue valorada de forma ilegal, por cuanto se desconoce el pago del saldo del precio que realizó en la suma de Bs. 20.000, efectuado por su concubina en favor de Guido Vidal Arce Rodríguez. El Ad quem sostuvo que es tarea de la parte recurrente acreditar el nexo de casualidad respecto a la existencia de vinculación entre Clara Eugenia y el apelante, si bien el art. 295 de Código Civil determina que la obligación puede satisfacerse por toda persona, no significa que la Juez deba deducir pago en favor de cualquiera de los sujetos procesales, siendo tarea del interesado acreditar el nexo causal.
Apelación de Carla Mercedes Diaz Sánchez en representación de Roberto Ramiro Arce Rodríguez.
En cuanto a la acusación de que se ha valorado de manera incorrecta la prueba que cursa a fs. 18 y 90, por error de hecho en la confesión provocada del demandante, al haberse considerado el documento base en favor de una de las partes y no para ambas, sin haberse demostrado que el actor haya pagado la suma de Bs. 618.896.
Respecto al mismo, el Tribunal de alzada manifestó que la literal a fs. 18 referente a un fragmento de la demanda interpuesta, que al no ser un documento ofertado e incorporado por alguna de las partes no se evidencia infracción alguna.
En lo que concierne a la literal obrante a fs. 90, la misma consiste en una copia legalizada de la papeleta de notificación realizada a Orlando Arancibia Serrudo, que no cambia el fondo del asunto.
En cuanto a la literal a fs. 2, describió que no solo se ha valorado esa prueba, sino que la misma fue valorada conjuntamente con otros elementos de prueba, de los cuales dedujo que se ha acreditado que se realizó pagos con relación a la cosa adquirida, sin haber recibido la transferencia del bien. Asimismo, señaló que no se ha constatado el enriquecimiento ilícito.
Apelación de Silvia Jeannete Arce Rodríguez en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez.
En cuanto a los cargos de vulneración al derecho a la defensa, debido proceso e infringir el derecho a la propiedad privada, pese a que su mandante no está obligado al cumplimiento del contrato, no se protege su propiedad privada. Sobre tal argumento, en alzada se indicó que se está exigiendo una decisión que se debe asumir en ejecución de sentencia, puesto que el cómo se dividirá y otros detalles son asuntos que conciernen a la fase de ejecución de sentencia, estimó que aún no se entregó la propiedad, además, ese argumento no fue descrito como un agravio, puesto que no fue definido en sentencia.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de fragmentación de un bien de la que el recurrente es copropietario, no se encuentra agravio alguno.
Tampoco encuentra agravio en la denuncia de vulneración al art. 452.I del Código Civil, puesto que el ingreso de la titularidad en la cuota de los otros copropietarios, no afecta al apelante.
En lo que corresponde al segundo cargo, referido a que su incidente de improponibilidad fue rechazado, describió que la respuesta a la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 125.I del Código Procesal Civil, por tal motivo fue rechazado según providencia visible a fs. 155, en contra de la cual se interpuso recurso de reposición, por lo se asumió que fue presentada, empero, fuera de plazo (fs. 180), la cual ya no fue objeto de impugnación.
En cuanto al tercer cargo, en el que se acusa la vulneración al derecho a la propiedad privada, señaló que al disponerse que se entregue al actor la superficie de 1000 m2 a efectos de su regularización, sin el consentimiento de su mandante, se pone en riesgo su cuota. Sobre tal denuncia en alzada se asumió que el apelante tenía la posibilidad de asumir defensa desde que fue citado con la demanda, por lo que no puede acusar vulneración al derecho a su defensa.
Tampoco es evidente que el contrato objeto de la litis tenga un objeto indeterminado, ya que existe una superficie de 1000 m2 el cual debe ser disgregado del Folio Real N° 1011990048058, donde se constata que el mismo tiene colindancias.
Finalmente, respecto al proceso ejecutivo, el mismo no cursa en el presente proceso.
3. Notificados con el Auto de Vista, Orlando Arancibia Serrudo por memorial de fs. 416 a 419 vta.; Roberto Ramiro Arce Rodríguez por escrito visible a fs. 425 y vta.; Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez corriente de fs. 430 a 433 y Guido Vidal Arce Rodríguez cursante de fs. 435 a 442, presentaron sus recursos de casación los cuales son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Notificadas las partes con el Auto de Vista a su turno interpusieron recurso de casación en el siguiente orden:
Recurso de casación de Orlando Arancibia Serrudo (fs. 416 a 419 vta.)
Denuncia que el Ad quem generó error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a la confesión espontánea de Roberto Arce Rodríguez de fs. 57 a 58, y de las documentales de fs. 4 a 5 que dieron lugar a la violación del art. 162.II del Código Procesal Civil, para no reconocer el pago sostuvo que no se ha demostrado el vínculo con Clara Eugenia. Manifestó que en su recurso de apelación hizo conocer que su pareja abonó en la cuenta de Guido Vidal Arce Rodríguez la suma de Bs. 20.000, asimismo, en el escrito de contestación de este último que cursa de fs. 57 a 58 realizó una confesión espontánea respecto a ese monto de dinero, el error radica en que no se extrae el contenido de un hecho relevante: el reconocimiento del pago de Bs. 20.000, efectuado por Clara Eugenia Opaco Arroyo en la cuenta del codemandado Guido Vidal Arce Rodríguez.
El demandado Guido Vidal Arce Rodríguez en el escrito que fs. 160 a 169, se allanó a los medios de prueba presentados, y entre ellas se encuentran las literales que cursan a fs. 4 y 5 para demostrar el pago del saldo de Bs. 20.000, que no ha sido tomado en cuenta.
Denunció errónea interpretación del art. 295 del Código Civil, que determina que la obligación puede ser cumplida por toda persona, tenga interés o no en el cumplimiento y a sabiendas del deudor o no. La falsa valoración de la prueba que generan los Vocales, ha dado lugar a la errada interpretación del citado artículo, puesto que no pretende aducir el pago en favor de cualquiera de las partes, sino que la transferencia efectuada por su concubina a la cuenta del demandado es válida, al existir confesión de todos los codemandados. Por lo que se debió descontar el monto de Bs. 20.000 del saldo adeudado de Bs. 77.140.
Acusó que se violó el num. 2. IV del art. 223 del Código Procesal Civil, puesto que cuando se confirmó la sentencia con costas y costos, él interpuso recurso de apelación de la sentencia solo en parte. De ahí que no existe condenación en costas y costos, máxime si los otros codemandados también plantearon recurso de apelación en contra de la sentencia.
Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y se disponga que se descuente la suma de Bs. 20.000.
Recurso de casación de Roberto Ramiro Arce Rodríguez (fs. 425 y vta.)
Manifestó que es fundado el error, puesto que Orlando Arancibia Serrudo mencionó que jamás le dio dinero y menos en la cantidad de Bs. 618.896, cuya declaración provocada menciona que no se ha entregado el dinero en ese momento, porque es la suma de anteriores préstamos de dinero, al efecto describe el contenido de la cláusula cuarta del contrato, donde se acuerda que a la suscripción del contrato se dará como anticipo la suma de dinero de Bs. 618.896, la cual fue incumplida.
La prueba fehaciente del incumplimiento de contrato y la mala fe, amparado por los arts. 519 y 520 del Código Civil, se evidencia la mala fe del demandante, puesto que se pretende adquirir un bien sin haber pagado su precio.
Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Recurso de casación de Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez (fs. 430 a 433)
El Auto de Vista resolvió el escrito de contestación y fue decretado como presentado fuera de plazo y esa determinación no fue impugnada, y la misma no podía ser salvada con el recurso de apelación de sentencia. Respecto a la misma acusa los puntos siguientes:
Primero, en la providencia de fs. 155 la Juez dispuso que la parte deberá estarse al plazo descrito por el art. 125.I del Código Procesal Civil, en contra de la cual se presentó recurso de reposición alternado de apelación, porque se entendía que la A quo no aceptó la improponibilidad, puesto que al ser declarados rebeldes no se podía aplicar el art. 125 num. 1 del Código de la materia. La respuesta se funda en el art. 364.III y V de la Ley N° 439, para que en audiencia preliminar se analice la improponibilidad a la demanda (art. 366.4 Código Procesal Civil). La respuesta de la Juez al recurso de reposición fue de decretar al memorial de contestación con la leyenda de darse por contestada en forma extemporánea.
La Juez no rechazó la contestación a la demanda, por lo que la improponibilidad debió ser considerada en audiencia preliminar, empero en dicha audiencia la Juez no dejó desarrollar la misma. El Auto de Vista manifestó que al no plantear recurso de apelación o que el auto que resolvió la reposición no fue objeto de ningún recurso.
Mencionó que los demandados fueron declarados rebeldes; sin embargo, a Guido Vidal Arce Rodríguez se le admitió su incidente en audiencia, mediante Auto a fs. 181. Respecto al argumento de la Juez sobre la presentación extemporánea de los escritos, cuestiona por qué a Guido Vidal Arce Rodríguez se le admitió su incidente. Si mediante recurso de reposición se modificó el proveído de la A quo, por qué debió apelarse tal decisión judicial.
El criterio del Tribunal de alzada resulta ser subjetivo, puesto que no se les aceptó los incidentes, empero sí al codemandado Guido Vidal Arce Rodríguez. Por otra parte, en cuanto a la descripción de que debieron plantear recurso de apelación contra la providencia, resulta que ellos plantearon recurso de reposición alternado de apelación, no obstante, su recurso de reposición fue aceptado de acuerdo a su planteamiento, por lo que tal exigencia importa una interpretación errónea de la Ley, tal aspecto se encuentra en el audio de la audiencia preliminar.
Segundo, de acuerdo con el argumento efectuado por el Tribunal de alzada descrito en el apartado primero, sostuvo que el Auto de Vista contiene una motivación insuficiente y arbitraria, porque el otro codemandado Guido Vidal Arce Rodríguez a quien, si fue declarado rebelde, no se le debió aceptar sus incidentes. Concurre vulneración al debido proceso al aceptarse los incidentes del otro codemandado, no se cumple con el art. 1 num. 13 de la Ley N° 439.
Por último, manifestó que el Auto de Vista no toma en cuenta el incumplimiento de la Juez al art. 24 de la Ley N° 439, cuando debió rechazar la demanda por ser improponible, porque el documento base de la demanda no cumple con los requisitos de formación del contrato descritos en el art. 452 del Código Civil, es decir falta de consentimiento en el contrato. Señaló que Juan Gualberto Arce Rodríguez, tuvo la calidad de demandado y se encontraba presente cuando firmó el contrato y le generaron gastos para su defensa y al omitir referirse a los deberes de la Juez por el Ad quem se vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación, congruencia y legalidad; resulta incongruente porque si se trata de una respuesta extemporánea los efectos de la misma no generaron efecto, pero para el demandado Guido Vidal Arce Rodríguez sí generaron efectos probatorios. Cita la Sentencia Constitucional N° 0049/2020-S2 y manifestó que en el caso presente no se toma en cuenta su derecho a la defensa. Entiende que se generó una motivación arbitraria.
Por lo expuesto solicitó que se case el Auto de Vista y se reponga obrados instruyendo que la Juez resuelva su incidente de improponibilidad.
Recurso de casación de Guido Vidal Arce Rodríguez (fs. 436 a 442)
En la forma.
El Auto de Vista es una decisión incongruente, porque los Tribunales tienen la obligación de efectuar una revisión de oficio, el fallo de alzada contiene una aplicación indebida de los arts. 142 y 146 del Código Procesal Civil, por no haberla aplicado en relación con el Auto de 14 de abril de 2022. Se incurre en una errónea interpretación de la norma legal, ya que no señala que debe interponerse recurso de reposición, sino apelación en el efecto diferido.
Asimismo, alegó violación al debido proceso en su vertiente principio de legalidad, acceso a la justicia y verdad material, descrito en la Sentencia Constitucional 0981/2010-R de 17 de agosto.
Manifestó que solicitó la nulidad de obrados que no fue concedida, al contrario, fue confirmada con el Auto de Vista N° 434/2022, no aplicó el principio de progresividad, alegando que no se activó recurso de reposición, en contra de la resolución que rechazó las preguntas 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del interrogatorio, desconociendo el art. 146 del Código Procesal Civil.
El Auto impugnado carece de fundamentación, puesto que el recurso fue interpuesto en el marco del art. 165.I del Código Procesal Civil, las preguntas del interrogatorio son correctas, sin embargo, el Ad quem manifestó que no lo son, no se responde el agravio, por ello se vulnera el citado art. 165.I del Código Procesal Civil con relación a los arts. 218.I y 213.II del referido cuerpo procesal.
Señaló que no se ha observado normas de orden público que describe el art. 5 del Código Procesal Civil. La norma descrita en el art. 106 del citado Código permite efectuar la revisión de oficio de la actividad procesal, tomándose en cuenta la trascendencia.
En el fondo.
Al dictarse el Auto de Vista se ha realizado una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, puesto que, en relación con a la confesión, señaló que el demandante ha confesado que en el momento de la suscripción del contrato no se ha entregado dinero, sino que es producto de otras deudas, por lo que corresponde aplicar el art. 134 del Código del rito.
El Auto de Vista genera una inadecuada interpretación de los arts. 1 num. 13, y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, dieron por válida la mala aplicación efectuada por la Juez, añadió que se efectuó una errónea e incorrecta valoración de la prueba. Señala que el referido artículo debe ser interpretado en un determinado sentido, transcribiendo las Sentencias Constitucionales N° 2798/2010-R de 10 de diciembre, N° 0486/2010-R de 05 de julio, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos según el desarrollo de la Sentencia Constitucional N° 0919/2014 de 15 de mayo y N° 35/2006-R.
El Auto de Vista restringe el acceso a la justicia, citando la Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R.
Por lo expuesto, solicitó que se anule obrados o se case el Auto de Vista.
COSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL PRESENTE CASO.
III.1 Interpretación de los contratos.
En el Auto Supremo Nº 445/2019 de 30 de abril orientó: “El Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos señala: ´ARTÍCULO 510. (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES). - I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato´.
El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: ´Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues, investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación es ´a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse´. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
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