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TSJReiteradora

AS/0144/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde

La entidad recurrente refirió que conforme los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, las pruebas de fs. 120 y 122, demuestran que la actora Eufracia Vallejos Cruz no ha dado cumplimiento a ese precepto legal, porque no tenía libertad de estado al momento ...

Proceso
Renta de viudedad
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 144

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente: 111/2023-R

Demandante: Eufracia Vallejos Cruz Vda. de Gutiérrez

Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia: Renta de viudedad

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 195 (foliación invertida en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas contra el Auto de Vista Nº 013/2022 de 1 de junio de fs. 186 a 183, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de Renta de Viudedad instaurado por Eufracia Vallejos Cruz Vda. de Gutiérrez contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 209 a 207; el Auto de 2 de febrero de 2023 de fs. 206, que concedió el recurso; el Auto de 10 de marzo de 2023 de fs. 218; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Dentro el trámite de renta de viudedad iniciado por Eufracia Vallejos Cruz de Gutiérrez; el ente gestor por Resolución Nº 0000193 de 27 de enero de 2022 de fs. 129 a 126, determinó desestimar la renta de viudedad solicitada por la interesada.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante el recurso de reclamación de fs. 137 a 136, que interpuso la solicitante, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 052/22 de 9 de marzo de fs. 154 a 149, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0000193 de 27 de enero de 2022, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa.

Auto de Vista.

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación, Eufracia Vallejos Cruz interpuso recurso de apelación de fs. 171 a 169, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 013 de 1 de junio de 2022 de fs. 186 a 183, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ la Resolución de la comisión de Reclamación Nº 052/22 de 9 de marzo de fs. 154 a 149 y dispuso que el SENASIR conceda la renta de viudedad a favor de Eufracia Vallejos Cruz Vda. de Gutiérrez, debiendo proceder a su calificación, a partir del mes siguiente al fallecimiento del causante y titular de la renta. Sin costas ni costos.

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación

Refirió que, conforme los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición, las pruebas de fs. 120 y 122, demuestran que la actora Eufracia Vallejos Cruz no ha dado cumplimiento a ese precepto legal, porque no tenía libertad de estado al momento de contraer nupcias con el Sr. Mateo Gutiérrez Fernández.

El Auto de Vista basó su decisión en el supuesto que el SENASIR no otorgaría renta de viudedad es restar credibilidad a las certificaciones públicas, mencionando el art. 32 del MPRCPA; empero, no tomó en cuenta tanto el art. 34 de la misma norma como el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS); por ello, el fundamento no tiene relación con el hecho juzgado; puesto que, valida un segundo matrimonio, sin tomar en cuenta que el primer matrimonio sigue vigente; es decir que, la solicitante estaba casada con Demetrio Caricari Oraki y se encontraba impedida de contraer matrimonio con Mateo Gutiérrez Fernández, requisito esencial para que puede ser beneficiaria a la renta de viudedad.

Asimismo, el documento de fs. 120 a 122 evidencia que la cancelación y disolución de su primer matrimonio con el Sr. Demetrio Caricari Oraki, fue posterior al fallecimiento de su segundo esposo; en tal sentido, el Auto de Vista reconoció la renta de viudedad sin valorar los documentos, incumpliendo con el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Describió los art. 45, 137 y 140 del Código de Familia abrogado y señaló que no está en tela de juicio el matrimonio; sino, el motivo que mueve el presente recurso, que no se dio cumplimiento, ni se aplicó la norma que establece los requisitos esenciales para la otorgación de la renta de viudedad, como estar impedida de contraer matrimonio.

Denunció que se incurrió en violación de principios constitucionales previstos en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, al pretender el pago retroactivo, seria atentar contra el orden público, lesión a los intereses del Estado y crea inseguridad jurídica; asimismo, el art. 52 del CSS y arts. 32 y 34 del MPRCPA fueron obviados, tomando en cuenta el art. 48 de la CPE.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 013/2022; en consecuencia, se confirme la Resolución de la Comisión de reclamación.

Contestación

Por Decreto de 17 de enero de 2023 de fs. 194, se corrió traslado el recurso interpuesto por el SENASIR; y por memorial de fs. 209 a 207, Eufracia Vallejos Cruz, contestó señalando lo siguiente:

Describió el art. 62 de la CPE y refirió que su matrimonio cumplió con la legalidad, hasta el último día de vida de su esposo, siempre gozaron del seguro médico junto a sus hijos y no fueron observados; además, el AVC 04 de la Caja Nacional de Salud, acredita su condición de esposa beneficiaria.

La comisión de reclamación omitió, contemplar el art. 63 de la CPE, porque su matrimonio ha cumplido su función ante la sociedad; si bien, existe primeras nupcias; empero, ello no ha interferido en su matrimonio.

En tal sentido, los funcionarios administrativos realizaron una errónea aplicación de la Ley, vulnerando el principio de seguridad jurídica y verdad material; puesto que la omisión de la normativa, importa vulneración al debido proceso, conforme establecen los arts. 45-I y II de la CPE y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Refirió que, en el caso, la solicitante ha cumplido con el rol de esposa y madre por más de 30 años, bajo el principio de lealtad al compromiso pactado en matrimonio al momento de las nupcias con su finado esposo Mateo Gutiérrez Fernández.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión

Mediante Auto de 10 de marzo de 2023 de fs. 218, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 201 a 195, interpuesto por el SENASIR.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Legislación aplicable

El art. 45 de la CPE, prevé: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.

El art. 13-I de la CPE, instituye que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo señalado en el art. 109-I de la Norma suprema, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

Vale decir que el derecho a la seguridad social por su naturaleza, es inviolable, universal, interdependiente indivisible y progresivo, debiendo el Estado promoverlo, protegerlo y respetarlo al ser directamente aplicable, porque goza de iguales garantías para su protección.

Por ello es que la jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico y que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.

Se debe tener presente también, que la renta de viudedad, se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), este último prevé que : “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”  y 9-1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que indica: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

En ese entendido, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, que es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano conforme prevé el art. 410 de la CPE; asimismo entre los fines y funciones esenciales del estado se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la Norma Fundamental.

De igual manera, debe tomarse en cuenta que de acuerdo al art. 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además está reconocido en el art. 30-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el que se obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Sobre la renta de viudedad

El 52 del CSS, señala: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes de deceso.

A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste.

No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa” (Textual), concordante con el art. 51 de la misma normativa y de los arts. 32 y 34 del MPRCPA, estas normas determinan las condiciones para el pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa u esposo y en segundo a la conviviente o el conviviente.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1539/2022-S4 de 28 de noviembre de señala: ” …ante solicitudes de renta de viudedad al SENASIR se han presentado casuísticas diversas que no fueron previstas normativamente, siendo una de ellas la existencia de dos o más matrimonios vigentes, es decir, que uno o los dos contrayentes se encontraba casado anteriormente y cuyas partidas matrimoniales no fueron anuladas o canceladas de manera previa a su último matrimonio con el que solicitan acceder como derechohabientes a la renta de viudedad; caso en el cual, la indicada entidad gestora, aplicando la inferencia, negó o suspendió la otorgación de la indicada renta a los beneficiarios, asumiendo que no tenían libertad de estado al tiempo de celebrar el nuevo matrimonio y consiguientemente el solicitante de renta no contaba con el derecho de acceder a la renta por muerte, sin considerar que la ley no le faculta proceder de esa manera, pero además, sin analizar o considerar en cada caso, las circunstancias propias en las cuales se contrajo el nuevo matrimonio, tomando en cuenta que estos elementos pueden ser determinantes a tiempo de tomar la decisión.

La buena fe es un principio general del Derecho, aplicable a todas las ramas del sistema jurídico, que independientemente de su expreso reconocimiento o no en cada materia, tiene su relevancia a efectos de la materialización del valor justicia; así, en materia familiar, si bien la bigamia se constituye en una causa de nulidad del matrimonio, conforme a lo previsto en el art. 168.I inc. c) del CFPF; el mismo cuerpo normativo citado establece, como un factor distintivo a la buena fe como productora de ciertos efectos jurídicos; entre los que se pueden anotar, los descritos en el art. 172.I y II del indicado código; relevando de esa manera, que la buena fe de los cónyuges es un factor determinante en cuanto a los deberes para con los hijos, a los bienes del matrimonio, a los derechos de terceros, o a los efectos del resarcimiento de daños materiales o a la dignidad del que obró con buena fe.

En ese orden, el principio de buena fe no puede ser desconocido en materia de seguridad social, concretamente en cuanto a la problemática que se analiza, ámbito en el que su importancia es aún mayor, tomando en cuenta los fines de la seguridad social y los principios propios de esta materia, en la que, la protección de las personas desprotegidas, de los pobres y de los más vulnerables es el principal propósito, de manera que se garantice el goce al menos de un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida, acordes a la dignidad humana, tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad, (….)

En coherencia con dicho entendimiento, la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales no pueden ser desconocidos frente a las formas, como sería el contraer matrimonio sin haber cancelado o anulado el anterior, más si el propio Estado no crea mecanismos que permitan advertir tales defectos, como los registros informáticos que permiten visualizar oportunamente aquello, pues el grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, para alcanzar el nivel de un proyecto común de vida, siendo esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo, sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común; de esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a una verdadera vocación de constituir una familia.

Así, la convivencia a la que nos referimos debe ser entendida como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, sea por factores laborales o materiales, puesto que, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge pueda tener la condición de miembro del grupo familiar, y vocación para ser beneficiaria de la prestación por muerte del asegurado, es precisamente la convivencia; así se tienen previstas disposiciones en materia de seguridad social, al establecerse como un factor determinante la convivencia de la cónyuge, cuando menos durante los dos últimos años con el asegurado, bajo sanción de improcedencia de tal derecho en caso contrario.

De esa manera se puede establecer que, ante la solicitud de renta de viudedad presentada por la esposa o el esposo derechohabiente, acompañando los documentos correspondientes: a) En cumplimiento de los arts. 52 del CSS y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el ente gestor, mediante la instancia correspondiente, verificará la convivencia por el plazo previsto en la norma de la seguridad social, no estando facultado legalmente dicha instancia para negar la indicada renta basado únicamente en la inferencia de que al no tener libertad de estado a tiempo de celebrar el matrimonio, o contar con más de una partida de matrimonio vigente, no le corresponda la renta; y, b) De disponerse la nulidad del matrimonio entre el de cujus y la o el derechohabiente, en forma posterior a la muerte del asegurado y por sentencia judicial ejecutoriada –en aplicación del principio de buena fe, que se presume a favor del derechohabiente, y el principio pro homine o pro persona, según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones–, ello no limita el derecho al acceso a la renta de viudedad, salvo que la sentencia judicial declare expresamente que el derechohabiente conocía del estado de casado del de cujus a tiempo de la celebración del matrimonio, supuesto último en el cual el SENASIR podrá negar o suspender definitivamente la indicada renta por causa de muerte. ” (Las negrillas son añadidas)

Resolución del caso concreto

En el caso, se advierte que la solicitante de renta de viudedad Eufracia Vallejos Cruz Vda. de Gutiérrez, esposa supérstite del titular de la renta Mateo Gutiérrez Fernández, conforme evidencia el certificado de matrimonio de fs. 38 y 122; y el certificado de defunción de fs. 121, documentos que cuentan con el valor legal previsto en los arts. 160-I del Código de las Familias (CF), 1287-I, 1289 y 1534 del Código Civil (CC), al haber sido extendido con las solemnidades previstas y por los funcionarios autorizados por Ley.

En tal sentido, si bien el SENASIR, reclama la nulidad de matrimonio celebrado por la solicitante y el Sr. Mateo Gutiérrez Fernández, con el argumento que, existía un impedimento legal para la celebración de dicho matrimonio, porque la Sra. Eufracia Vallejos Cruz no tenía libertad de estado en esa oportunidad; al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1539/2022-S4 de 28 de noviembre, descrita precedentemente determinó que, los entes gestores no se encuentran facultados para analizar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el matrimonio; en consecuencia, el matrimonio celebrado por la beneficiaria y el rentista, mientras no sea declarado nulo y sin valor legal mediante Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, es válido y vigente.

De lo expuesto no se advierte aplicación indebida o errónea aplicación de los arts. 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA, puesto que la solicitante ha demostrado su calidad de esposa para ser beneficiaria de la renta, conforme los documentos de fs. 122 y libreta de familia de fs. 91 a 85, fruto del cual inclusive se llegó a procrear dos hijos, uno de los cuales hubiese fallecido.

Si bien, no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, bajo cuya interpretación el SENASIR, calificó como viciado de nulidad el segundo matrimonio, dicha entidad descuida considerar que no tiene potestad ni atribución legal para ello.

Por otra parte, la normativa aplicable a la seguridad social, no refiere que el SENASIR deba pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente recién proceder a la suspensión o denegatoria de la renta; al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos, para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto.

El SENASIR no se encuentra facultado para determinar o no la nulidad de un matrimonio, este debe analizar, si existió o no la voluntad de conformar una familia y si se dieron las condiciones para determinar ésta, como tal, como el deber de atención mutua, mediante el esfuerzo en común y la responsabilidad del hogar, la educación y formación de los hijos como dispone el art. 64 de la CPE; en el caso, se advierte que, la solicitante y el rentista lograron alcanzar un proyecto de vida en común, procrearon dos hijos y se demostró que la esposa, asistió a su cónyuge hasta el último momento de vida, aspectos que deben ser tomados en cuenta, además de los principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el de favorabilidad, entre otros, considerando que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene previsto en los arts. 8, 9 y 45-II de la CPE; máxime cuando, se trata de personas adultas mayores, sector de alta vulnerabilidad y merecen una protección reforzada acorde a los estándares interamericanos y de protección especial para el Estado.

Consecuentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en errónea interpretación de los arts. 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA; al contrario, se acomoda a dichos preceptos al reconocer el derecho de la solicitante a la renta de viudedad al haber acreditado su condición de esposa del asegurado fallecido; no es evidente tampoco la vulneración del art. 45 de la CPE; puesto que, resulta claro que la solicitante acreditó la documentación necesaria para acceder a la renta de viudedad, resultando infundados los argumentos expuestos por la entidad recurrente.

Por lo expuesto, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 55-III del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 201 a 195, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas; consecuentemente, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 013/2022 de 1 de junio de fs. 186 a 183, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

RENTA DE VIUDEDAD/ El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil; por lo que una vez comprobada la existencia del matrimonio, corresponde dicho pago, no pudiendo el SENASIR de manera arbitraria, denegar la otorgación de la renta de viudedad en favor de la causahabiente.

Datos del proceso

Demandante
Eufracia Vallejos Cruz Vda. de Gutiérrez
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Renta de viudedad
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 52 del Código de Seguridad Social

Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2023AS/0144/2023Fuente oficial