Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 145 Sucre, 17 de abril de 2002
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Pago de Daños y perjuicios, evicción y saneamiento por incumplimiento de contrato.
PARTES : Francisco Chavarría Gómez en representación de los Adjudicatarios de Huayllani c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 823-828 interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista N° 44/2001 pronunciado el 17 de enero de 2.001 a fs. 815-816 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre pago de daños y perjuicios, evicción y saneamiento por incumplimiento de contrato seguido por Francisco Chavarría Gómez en representación de los adjudicatarios de lotes de terreno en la Región de Huayllani contra la Alcaldía recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 834-835, y
CONSIDERANDO: La sentencia de primer grado pronunciada por la juez a quo, de fs. 612 a 616, declara probada en parte la demanda disponiendo la compensación de los terrenos objeto de litigio por otros o en su defecto reconocer los gastos realizados con costas, sólo respecto de los 48 adjudicatarios que probaron su condición de tales.
El auto de vista impugnado en casación, confirma en parte la sentencia en cuanto corresponde al pago de daños y perjuicios a favor de los adjudicatarios contemplados en la sentencia, que han acreditado su derecho revocando en cuanto corresponde a la compensación dispuesta en sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. impone al Tribunal Supremo la obligación de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan se evidencia que han sucedido una serie de vicios procedimentales, a saber:
1. La demanda de fs. 343-345, interpuesta por Francisco Chavarría Gómez, en representación de 62 adjudicatarios consignados en el poder notarial N° 486/94, peticiona el resarcimiento de daños y perjuicios, más la evicción y saneamiento por la venta realizada, acción dirigida contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.
2. El poder notarial N° 486/94 otorgado por los 62 adjudicatarios, está a favor de Francisco Chavarría Gómez, María Elena Méndez Cádiz, Severo Lugones López y Jenny Cristi Rubin de Celis de Osinaga, apersonándose con la demanda únicamente Francisco Chavarría Gómez a quien se le reconoce personería. Y a tiempo de modificar y ampliar la demanda se apersonan María Elena Méndez y Francisco Chavarría.
3. Posteriormente a fs. 412 los demandantes cambian de apoderado, y en virtud del poder N° 261/96 designan como mandatarios a Ismael Cortés Rodríguez, Genara Luz Marina Bustillos Jiménez y Raúl Roca Molina, apersonándose en la instancia Ismael Cortés Rodríguez y Raúl Roca. Este nuevo poder notarial, sin embargo incluye nuevos adjudicatarios y excluye a otros.
4. Así, incluye a: Edgar Navarro Santalla, Fausto Quisbert, Francisco Cuéllar Quenta, Franz Javier Suárez Linares, Ismael Cortez, Jaime Eduardo Alvarez Huanca, José Solíz Gemio, Luis Clemente Tellería Vera, Martha Lizarraga de Tapia, Miguel Angel Limarino Sanjinez, Raquel Flores de Quisbert, Santiago Cristóbal Rengel Mamani, Sonia Vda. de Gutiérrez y Víctor Orozco Loza.
5. Y excluye a: Desiderio Osinaga, Ernesto Carpio Luna, Francisco Chavarría Gómez, Germán Quispe Huanca, Jesús A. Barrios Ocampo ,Juana Antonia Leytón de Lizárraga, Lucio Alcón Paco, Mario Caba Ferrufino, Mari Cachi Calle, Rengel Mamani, Sandalio Orihuela Quiantanilla. Ello significa que los adjudicatarios excluídos no han quedado representados en la causa al no formar parte del nuevo poder notarial que cursa en obrados y sustituye a los mandatarios y por el contrario, en cuanto a los incluidos, modifica los litisconsortes que iniciaron la acción y que no plantearon la demanda.
Extremos que no fueron reparados por la juez a quo, quien con una actitud irresponsable dio curso a la sustitución de los mandatarios sin observar con el cuidado debido quienes constituían los mandantes y si respondían a los que habían interpuesto la demanda.
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