Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 145 Sucre, 22 de Junio de 2005
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, demolición o retiro de muros
PARTES : Oscar Ángel Rocabado c/ Hortensia Rentería de Herrera
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200-202, presentado por Hortensia Rentería de Herrera, contra el auto de vista de fs. 194-195 y vta. de fecha 07 de mayo de 2000, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia de la Corte Superior de Potosí, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, demolición o retiro de muros, seguido por Oscar Ángel Rocabado contra la recurrente; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido en lo Civil de Potosí, dicta la sentencia de fs. 164-169 por la cual declara probada en parte la demanda deducida por Oscar Angel Rocabado Jorge, específicamente haber lugar al pago de daños y perjuicios por perturbación de derecho a la servidumbre de paso e improbada en cuanto a la demolición y retiro de muros y ventanas; improbada también la excepción perentoria de prescripción formulada a fs. 57-59; determinando en consecuencia: 1.- La demandada Hortensia Rentería de Herrera deberá cumplir con el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia; 2.- Como consecuencia del primer punto, no ha lugar a la demolición y retiro de los muros levantados por la demandada; y 3.- No haber lugar a la prescripción liberatoria a favor de la demandada.
La nombrada apela a fs. 181-184 contra dicha resolución, y radicada la causa en la Sala Civil de la Corte Superior de Potosí pronuncia el auto de vista de 194-195 y vta. por el que la confirma íntegramente. Contra este fallo Hortensia Rentería de Herrera recurre de casación en el fondo a fs. 200-202.
CONSIDERANDO: Expresa la recurrente:
1) Que el inc. 1º del único Considerando del auto de vista incurre en contradicción, por cuanto ella "no ha vendido la parte o departamento a favor del actor ni menos a sus progenitores", quienes primero fueron anticresistas y luego compradores en virtud de la transferencia de un departamento en la parte este efectuada por Ramón Williams Valverde Bozo y Agustina María Abasto de Valverde, "con todos sus usos, costumbres y servidumbres, siendo el patio trasero y zaguán de salida a la calle Omiste de uso común", transferencia que fue inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la partida Nº 216, folio 102 vta. del Libro Nº 1 de Propiedades "Ciudad y Frías", el 02-02-98, de donde resulta que el actor tiene que exigir alguna evicción y saneamiento a quienes le transfirieron sus derechos; esto es, a los nombrados esposos pero no a la recurrente.
2) Que fue citada de evicción porque transfirió derechos a los esposos Corico-Jancko en un similar proceso a instancia del mismo actor, pero no puede pagar daños y perjuicios a una tercera persona con quien jamás ha contratado, menos transferido derechos.
3) El resarcimiento de daños y perjuicios sólo procede en caso de incumplimiento de una obligación o de un hecho ilícito (arts. 339, 344, 346 y 984 y siguientes del Código civil). Existe errónea interpretación y aplicación indebida de la ley sustantiva, porque no ha inferido daño moral, físico o material al actor, ni ha incumplido obligación alguna, menos ocasionado un hecho ilícito. Además -dice-, existe contradicción entre lo pedido por el actor, la sentencia de fs. 164-169 y el auto de vista.
4) La sentencia es incongruente, porque en lugar de establecer la suma líquida de daños y perjuicios a cancelar posterga la averiguación para ejecución de sentencia. Lo que correspondía -afirma- era disponer la nulidad de obrados hasta fs. 64 vta. de acuerdo al art. 353 del ritual adjetivo civil, para dictar nuevo auto de relación procesal a fin de que la parte actora demuestre el menoscabo, la privación de utilidad, provecho o ganancia sufrida, como consecuencia de los supuestos daños, que en autos no existen. El ad quem debía aplicar el art. 15 de la L.O.J., porque la sentencia omite lo señalado en el art. 195 del ritual al no fijar el importe de los daños y perjuicios en suma líquida.
5) La cosa hecha o juzgada entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros.
6) No se ha tomado en cuenta el art. 33 de la Constitución Política del Estado por el juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada.
7) La denegación de la prescripción por falta de prueba es errónea, ya que ésta se encuentra a fs. 14 y 21 de obrados, es decir, en la prueba literal presentada por el actor a fs. 1-41, ya que éste compró su departamento cuatro años después de la adquisición por la recurrente, y que su derecho está inscrito en el Registro de Derechos Reales en fecha 09-12-95, por lo que se respalda en los arts. 1492 y 1507 del Código civil, considerando el tiempo transcurrido desde 1995. Tampoco -afirma- el a quo ha tomado en cuenta las presunciones judiciales previstas en el art. 1320 del mismo cuerpo legal.
Con base a tales argumentos, la recurrente, concluye pidiendo a la Corte Suprema, "analizando en el fondo, con mejor criterio y más mesurado, determine mediante auto supremo lo previsto el art. 271 inc. 4º del ritual de la materia".
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que proporciona el proceso, en relación con el confuso recurso de casación presentado por la recurrente de fs. 200 a 202, se desprende lo que sigue:
La demanda tiene como antecedente y base, la sentencia dictada por el juez 3º de Partido en lo Civil de Potosí y el auto de vista de 20 de abril de 2002 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de dicho Distrito, en el proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario sobre servidumbre de paso, uso común, luces, vista y consiguiente demolición de muros, seguido por Oscar Angel Rocabado Jorge contra Javier Corico López y Antonia Janco Corico, cuyas fotocopias legalizadas cursan de fs. 1 a 6 vta., dentro del cual Hortensia de Herrera fue citada de evicción pero ésta, según anota dicho auto de vista, "al no intervenir en la litis, acepta que evidentemente existe evicción, que significa incuestionablemente perturbación de derecho a la servidumbre de paso al actor; en consecuencia, debe recaer las responsabilidades indemnizatorias del caso al demandante perjudicado por parte de la referida propietaria...", de ahí que tal resolución de segunda instancia confirma la sentencia "con la modificación de haberse demostrado la evicción por parte de la anterior propietaria Hortensia Rentería de Herrera, específicamente contra Oscar Angel Rocabado Jorge, quien tiene la vía expedita para hacer valer sus derechos".
Consiguientemente, las observaciones que la recurrente expone en los puntos 1, 2, 5 y 6, del anterior Considerando, no tienen asidero legal alguno; no existe, al respecto interpretación errónea, menos aún si en tales párrafos no señala si se trata de error de hecho o de derecho ni especifica en qué consiste el defecto anotado y mucho menos cita la ley en que se fundan tales observaciones.
En cuanto al párrafo 3) del recurso, en el que menciona los arts. 339, 344, 346, 984 "y siguientes del Código civil", y sostiene que el resarcimiento de daños y perjuicios sólo procede en casos de incumplimiento de una obligación o como consecuencia del daño", olvida que la obligación de resarcir dichos daños emerge de la resolución de vista pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Potosí en el proceso seguido por Oscar Angel Rocabado Jorge contra Javier Corico López y Antonia Janco de Corico, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 1 y 2, en el que fue citada de evicción pero no concurrió a la litis. Dicho tribunal afirma "que evidentemente existe evicción que significa incuestionablemente la perturbación de derecho a la servidumbre de paso al actor". Entonces, existe evicción que la doctrina denomina "parcial" porque afecta a una "porción" o "fracción" sobre la cosa, que en este caso es la servidumbre (ref. Ruggero Luzzatto, La Compraventa, p. 225), que ya se determinó en el primer proceso ya mencionado, ratificado en autos con la sentencia del a quo y el auto de vista recurrido. Por todo ello, carece de fundamento y seriedad la cita de los referidos artículos 339, 344. 346, 984 "y siguientes" del Código civil, que de modo impreciso refiere la recurrente.
Y en lo que se refiere al punto 4), en el que la recurrente pide nulidad de obrados por infracción de los arts. 353 y 195 del Adjetivo civil, se considera que el recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo ha sido interpuesto sólo en el fondo y no en la forma y que, por otra parte, tampoco da lugar a la nulidad de obrados, según previene el art. 251 del mismo cuerpo legal; esto es, no concurren el principio de especificidad ni los de trascendencia y protección.
En cuanto a la denegación de la prescripción por falta de prueba que el recurrente alega ser errónea en el párrafo (7 de su recurso, y que ella pretende apoyarse en los documentos de fs. 14 y 21 de obrados, del examen realizado por esta Sala Civil Primera respecto a toda la prueba, incluidos los documentos de fs. 14 y 21, se desprende que tales instrumentos demuestran el título de propiedad del demandante y no favorecen a la recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271- 2) y 273 del citado Código de procedimiento civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Hortensia Rentería de Herrera a fs.200-202 contra el auto de vista de fs. 194-195 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Potosí; con imposición de costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 600. El tribunal de alzada se encargará de hacer cancelar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de Junio de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.