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TSJ

AS/0145/2007

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 145-E Sucre 2 de febrero de 2007

DISTRITO: Beni

PARTES : Carlos Alberto Gutiérrez Chávez c/ Carlos Suárez Ferreira

y otros. Abigeato. (Extinción de la acción penal)

A, 2 de febrero de 2007, Sucre

VISTOS: El recurso de casación de fojas 294 y vlta., interpuesto por Edén Peralta Cabero, abogado defensor y en representación de José Justiniano Monasterio, impugnando el Auto de Vista de fojas 290 a 292, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por Carlos Alberto Gutiérrez Chávez contra Carlos Suárez Ferreira, José Justiniano Monasterio y Jacobo Balcazar Egüez, por el delito de abigeato, previsto en el articulo 350 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 308 a 310 y,

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público por memorial de fojas 308 a 310, consideró de oficio la no extinción de la acción penal el caso de autos invocado la S.C. Nº 0101/04 y Auto Constitucional de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, realizando consideraciones doctrinarias sobre el Estado Social y democrático de derecho y otros tópicos y efectuando el cómputo de duración del trámite del proceso, para concluir requiriendo, se disponga la no extinción de la acción penal para los imputados.

Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado.

Que la S. C. Nº 1365/05 de 31-X-05 estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a)La fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimientos Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".

CONSIDERANDO: Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Gutiérrez Chávez
Demandado
Carlos Suárez Ferreira
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2007AS/0145/2007Fuente oficial