Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 145 Sucre, 18 de mayo de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Compulsa.
PARTES: Adolfo Blas Terrazas y otra c/ Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 160 a 162, interpuesto por Adolfo Blas Terrazas y Zenobia Mamani de Blas, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación de fs. 152 vta. del testimonio fotocopiado adjunto, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 21 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Carla Daniela Nobile Inetti contra los compulsantes, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Que la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 520 de 31 de octubre de 2008, mediante el cual en cumplimiento a la Sentencia Constitucional pronunciada en fecha 13 de octubre de 2008, confirmó el auto de 24 de diciembre de 2007 cursante a fs. 103 vta., el que a su vez deja sin efecto el proveído de aceptación de la demanda reconvencional, por haber sido presentada fuera de término.
Contra dicha resolución de vista los demandados interponen recurso de casación, cuya concesión es denegada por auto interlocutorio de 21 de enero de 2009, corriente en folio 152 vta. del cuaderno de compulsa.
El fundamento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del inc. 3) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del precitado adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, en este caso del recurso de casación, sólo a ese fin de abre la competencia del Tribunal Supremo.
Que, el tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso en los casos previstos por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último complementado por el art. 26 de la Ley No. 1760.
Que, la previsión normativa contenida en el art. 255-3) del adjetivo civil abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, lo que no ocurre en el sub lite, en atención a que el auto de vista emitido por el tribunal ad quem no prejuzga el fondo de la controversia ni corta procedimiento ulterior, máxime si el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo el derecho del demandado para hacerlo valer en proceso distinto.
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