Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 145
Sucre: 25 de abril de 2013
Expediente: T-14-08-A
Proceso: Acción Reinvindicatoria.
Partes: Nelly Zenteno Guerrero c/ Paola Patricia Campero Rabaj y otros.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 491 a 494 vuelta, interpuesto por Paola Patricia Campero Rabaj contra el Auto de Vista cursante de fojas 484 a 485, de fecha 28 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por Nelly Zenteno Guerrero contra la recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 502 a 503 vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 504; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º de Partido de Familia de Tarija, emitió auto de fecha 27 de febrero de 2008 cursante de fojas 451 a 454 de obrados, declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados Yarife Rabaj Vda. de Campero y Paola Patricia Campero Rabaj de fojas 64 a 66 vuelta.
Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, revoca el auto apelado y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de cosa juzgada planteada.
CONSIDERANDO II.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION: La co-demandada, recurre en casación en el fondo, con argumentos que se resumen a continuación:
Manifiesta que, el artículo 116 del Código de Familia es una de las pocas normas que otorgan al sujeto una facultad dual para la protección de sus derechos, es decir que su derecho le otorga dos alternativas legales para su defensa; la acción de anulabilidad del contrato o la acción de reivindicación y/o pago del valor. Que, la finalidad y causa de esta dualidad es una sola la protección del derecho del sujeto y/o titular del mismo mediante la facultad de elegir una de las acciones que lo legitima a su ejercicio. En conclusión la elección de una acción implica que la otra quede jurídicamente inutilizada e implícitamente renunciada por el titular.
Es así que, la actora habiendo instaurado con anterioridad demanda de anulabilidad de contratos, demanda que fue declarada improbada, no puede ahora iniciar otra demanda de reivindicación, pues existe cosa juzgada.
Sigue expresando que, la acción reivindicatoria establecida por el artículo 116 tiene carácter optativo pero para su procedencia debe necesariamente guiarse y basarse en el artículo 1453 del Código Civil y cuál es el requisito fundamental principal y primordial para la procedencia de esta acción: que el titular se haya encontrado en posesión del inmueble, situación que en caso de autos la demandante jamás se ha encontrado en posesión del inmueble, siendo jurídicamente imposible instaurar la reivindicación por su manifiesta improcedencia, habiendo la actora optado por la acción anulatoria. Por lo tanto, según la recurrente, el efecto del fallo obtenido en la primera acción judicial que ha tenido como única causa proteger los derechos de la demandante ha adquirido calidad de cosa juzgada ante la inviabilidad de la acción reivindicatoria quedando esta extinguida por el efecto del fallo bajo premisa del artículo 116 del Código de Familia, que en el presente caso ha sido extinguida por prescripción, fallo que ha adquirido calidad de cosa juzgada respecto al bien objeto del litigio, las partes y la causa demandada al amparo del ya citado artículo, situación que vulnera el auto de vista.
Concluye su recurso, se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare probada la excepción previa de prescripción.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, pese a lo confuso de su recurso planteado, ya que el mismo se aboca más a fundamentar la inviabilidad de la demanda de reivindicación presentada por la actora, reivindicación que el auto apelado, ni el auto de vista recurrido lo resuelve, cuando el enfoque de su recurso debería estar íntegramente destinado a defender la existencia de cosa juzgada, siendo éste el thema desidendum que corresponde ser dilucidado, es decir se debe considerar si se cumplen los requisitos para que sea viable la excepción de cosa juzgada, en ese entendido primeramente estableceremos que dice la doctrina al respecto.
Carlos Morales Guillén sostiene, para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley:
1.- La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe ser absoluta, de modo que hasta la cantidad sea la misma en ambos juicios; la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa juzgada.
2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir.
3.- La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio.
Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo indica que la excepción de cosa juzgada es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto.
Conforme con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, indica que es necesario que exista otro proceso contencioso terminado por Sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto" que se requiere para la litispendencia.
En el caso que se analiza, la demandada recurrente fundamenta su recurso alegando cosa juzgada, sustentándose en la Sentencia Nº 69/99 de fecha 14 de abril del año 1999 de fojas 29 vuelta a 31; la misma que fue dictada dentro el proceso ordinario civil de anulabilidad de contratos de compra y venta, suscrito por su conyugue Freddy Campero Trigo en favor de Elsa Trigo de Campero respecto al 50% que le corresponde como copropietaria sobre el bien transferido que constituye en bien ganancial, proceso que tuvo un pronunciamiento de primera instancia declarándolo no haber lugar (improbada) a su demanda de anulación de contrato, mereciendo que en apelación el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 1999 confirme en todas sus partes la sentencia apelada por la entonces demandante.
Sobre esa base, el Tribunal ad quem, realizó un análisis detallado entre la Sentencia del fenecido proceso antes referido y el actual proceso de reivindicación que sigue Nelly Zenteno Guerrero en contra de Patricia Campero Rajab y otros, respecto a que si concurren o no los elementos que se requieren para la cosa juzgada como excepción, llegando a la conclusión de que en ambos existe identidad de sujetos y objeto, pero no de causa, lo que según criterio del Ad quem, obsta la cosa juzgada como excepción; siendo este último aspecto que origina el reclamo del recurrente.
En el caso de Autos, si bien en ambos procesos existe la identidad de sujetos procesales (partes litigantes), aunque los demandados, en este último proceso quienes intervienen son los herederos de los fallecidos demandados anteriormente, no tratándose de otros sujetos procesales.
En cuanto al objeto, éste queda totalmente claro; que en el anterior proceso de anulabilidad de contrato de compra y venta suscrito por su conyuge Freddy Campero Trigo en favor de Elsa Trigo de Campero respecto al 50% que le corresponde como copropietaria sobre el bien transferido que constituye en bien ganancial, en cambio en el presente proceso se demanda acción reivindicatoria, pidiendo se le reconozca la propiedad del 50% del inmueble.
En cuanto a la concurrencia del elemento "causa", éste Tribunal Supremo también encuentra sus reparos con respecto a lo resuelto por el A quo; en el anterior proceso de anulabilidad de contrato de compra y venta, la causa o razón para que se ingrese a juicio en ese proceso fue la falta de consentimiento de parte de la conyugue co-propietaria del 50 por ciento del inmueble objeto de la litis a favor de la madre de su esposo, donde su pretensión principal fue por la anulación del mencionado contrato, es decir, está referido a aspectos que tienen que ver con la formación y validez del contrato; en cambio en el actual proceso de acción reivindicatoria, la causa que impulsa a ingresar al proceso es la de reivindicar la parte de la que se considera propietaria.
Como se podrá advertir, la causa y objeto en ambos procesos definitivamente no es la misma, tampoco las pretensiones son las mismas y, por consiguiente no existe identidad de causa para dar mérito a la excepción de "cosa juzgada" que reclama la recurrente; al respecto nuestro ordenamiento jurídico exige para la declaratoria de existencia de cosa juzgada, de ciertos requisitos rigurosamente previstos en el artículo 1319 del Código Civil. los cuales a saber son: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la demanda se funde en la misma causa; c) que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas; condiciones que necesariamente deben coexistir al mismo tiempo para que se pueda hablar de cosa juzgada y ésta sea oponible por el beneficiario; la falta de identidad en el presupuesto denominado "causa", es suficiente para que se desestime la excepción de cosa juzgada y sea la misma declarada improbada, aun así concurran las otras dos identidades o elementos (sujeto y objeto) como ocurre en el caso presente; así además lo ha establecido la basta Jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia en su innumerables fallos como también por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su A. S. Nº 104/2013 de 11 de marzo de 2013.
Con la Resolución de la excepción de cosa juzgada, no quiere decir que se esté aceptando o desestimando la demanda de reivindicación como tal, esta situación en todo caso corresponderá ser dilucidada durante la tramitación del proceso principal.
De lo manifestado se concluye que este Tribunal Supremo no advierte que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni muchos menos en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, al contrario su actuación se encuentra enmarcada a la ley, correspondiendo dar aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 491 a 494 vuelta, interpuesto por Paola Patricia Campero Rabaj, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 145/2013