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TSJ

AS/0145/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 145/2014

Sucre, 02 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.672/2009

DISTRITO:                   Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 305 a 308 y vuelta, interpuesto por Francisco Javier López Carcomo y Giedre Eglinskaite en representación legal de la empresa Nestlé Bolivia S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 227/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 34 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Martha Ariane Antelo Cabruja (fojas 301 a 304 y vuelta), del Auto de Vista Nº 331 de 5 de agosto de 2009 (fojas 297 a 298), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Mario Alberto Gutiérrez Peramas contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 315, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 89 de 11 de octubre de 2008 (fojas 273 a 276), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 7, complementada a fojas 8 y vuelta y ampliada a fojas 10, con costas, al haberse demostrado la relación laboral por el lapso de 1 año, 9 meses y 26 días, con un salario indemnizable de Bs. 6.400,-

En consecuencia, ordena que la empresa Nestlé Bolivia S.A., pague a favor del actor, a tercero día, a través de su presentante legal, la suma de Bs. 60.479,- de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        1 año, 9 meses y 26 días

Salario indemnizable:        Bs. 6.400,00

Indemnización:        Bs.        11.662,00

Desahucio:        Bs.        19.200,00

Aguinaldo (1 año, 9 meses y 26 días)

Doble:        Bs.        23.786,00

Vacación (1 año, 9 meses y 26 días):        Bs.        5.831,00

TOTAL        Bs.        60.479,00

Señala asimismo que el cálculo realizado se basa en disposiciones legales vigentes y en lo dispuesto por el artículo 64 y el inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, y en caso contrario, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 331 de 5 de agosto de 2009 (fojas 297 a 298), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

Que, del referido Auto de Vista, Francisco Javier López Cárcamo y Giedre Eglinskaite en representación legal de la empresa Nestlé Bolivia S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 305 a 308 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:

1.- Acusa la vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo de leyes, al incumplir normas de orden público.

2.- Refieren que se produjo una errada aplicación de los artículos 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, del artículo 8 de su Decreto Reglamentario y de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, ya que fue probado que nunca existió relación laboral entre la empresa demandada y el demandante, habiéndose realizado únicamente transacciones comerciales de carácter civil de acuerdo con los artículos 1, 2, 4, 5-1) y 12 del Código de Comercio, en relación con el artículo 590 del Código Civil.

3.- Expresan que fueron erróneamente aplicados los artículos 179, 197, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que no se demostró ninguna presunción legal o judicial que forme prueba plena, afirmando adicionalmente que no se analizó ni evaluó la prueba con arreglo a la sana crítica.

4.- Reiteran que la relación con el demandante fue civil-comercial en el marco de los artículos 1, 2, 4, 5-1) y 12 del Código de Comercio, en relación con el artículo 590 del Código Civil y que Mario Alberto Gutiérrez Peramas jamás fue empleado de Nestlé Bolivia S.A.

5.- Afirman del mismo modo, que se produjo la errónea interpretación y la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al considerar como contrato encubierto por el hecho de entregar facturas fiscales como consta de fojas 15 a 46, de fojas 47 a 87, en originales de fojas 15 a 23 y de 232 a 235 en fotocopias legalizadas, de conformidad con el inciso c) del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1311 del Código Civil.

6.- Arguye que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia sin analizar ni evaluar el proceso, con parcialidad manifiesta al fundar su fallo en el principio in dubio pro operario, que no es absoluto, desconociendo otros como el de razonabilidad y buena fe, en desmedro de la equidad, imparcialidad y derechos de la empresa también protegidos constitucional y laboralmente.

7.- Hacen referencia al inciso 2) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 43/2005-R.

Prosigue el memorial en el que se señala que de fojas 117 a 119, consta el documento por el que el demandante reconoce tener una deuda con Nestlé S.A. luego de una conciliación de saldos, así como indica que cursan de fojas 101 a 109, las planillas correspondientes al personal permanente de la empresa, en las que el actor no figura, redundando además en aspectos ya relacionados en los puntos precedentes.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 305 a 308 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1.- En relación con la supuesta vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Auto de Vista impugnado careciera de motivación y fundamentación, en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo de leyes, al incumplir normas de orden público, corresponde aclarar que la invocación de las normas referidas, son causales de casación en la forma y el presente recurso fue deducido en el fondo. No obstante lo señalado, en la vía aclarativa, es oportuno expresar lo siguiente:

El texto del mencionado artículo 190 del Código Adjetivo Civil, dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”

Es decir, que la Resolución judicial, el Auto de Vista impugnado en el presente caso, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en este sentido, cuidadosamente revisados los datos del proceso, se encuentra que el Auto de Vista Nº 331 de 5 de agosto de 2009 (fojas 297 a 298), contiene los requisitos formales que establece el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, respecto del argumento de la recurrente en cuanto el Tribunal de Alzada no apreció y valoró las pruebas adecuadamente por lo que no hubiera dado cumplimiento a la parte referida a que la Resolución será emitida sobre la base de la aprehensión del conocimiento de la verdad por las pruebas del proceso, debe quedar claro que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en el ámbito ordinario, ha sido establecido, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse la revaloración de la misma en la medida que el recurrente demuestre error de derecho o de hecho, caso este último que deberá ser demostrado a través de documento auténtico que demuestre a su vez la equivocación manifiesta del juzgador, de acuerdo con la regla inserta en el inciso 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil, lo que en la especie no sucedió.

En cuanto al orden público y la supuesta vulneración del artículo 90 del Código Ritual Civil, cabe precisar que dicha norma constituye el límite al principio dispositivo del proceso, tratándose de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes. En relación con lo señalado, es oportuno citar lo expresado por el Jurisconsulto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia” que expresa: “Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS RENUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”

2.- Sobre la supuesta aplicación errónea de los artículos 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, del artículo 8 de su Decreto Reglamentario y de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, ya que fue probado que nunca existió relación laboral entre la empresa demandada y el demandante, habiéndose realizado únicamente transacciones comerciales de carácter civil de acuerdo con los artículos 1, 2, 4, 5-1) y 12 del Código de Comercio, en relación con el artículo 590 del Código Civil, con total claridad la Sentencia de primera instancia señala que se demostró la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, desde agosto de 2004 a diciembre de 2006, con todas las características esenciales determinadas por el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, es decir, a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, percibiendo un salario de Bs. 6.400,- corroborado por la confesión de fojas 253 a 255 y vuelta, lo que no fue enervado o desvirtuado por la empresa demandada, además de no haber adjuntado el contrato entre Nestlé Bolivia S.A. y ELITE Servicios Ltda., ni el supuesto contrato de cliente, lo que fue desvirtuado por otra parte, por la declaración testifical de fojas 250 vuelta, numeral 8, en que el testigo expresa: “desde que dejó de trabajar con Elite ya Nestlé no pagaba sueldo”, lo que da lugar a deducir, como acertadamente señaló la Juzgadora de instancia, que la empresa Nestlé Bolivia S.A., sí le pagaba sueldo al actor, aplicando correctamente la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que evidentemente se encuentra en relación con el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), así como en los artículos 46 y 48 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y que fue correctamente confirmado por el Tribunal de Apelación.

Por lo anterior y estando los artículos 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y el artículo 8 de su Decreto Reglamentario en íntima relación con lo manifestado precedentemente, en cuanto a la calificación y liquidación de los derechos del trabajador, los que son irrenunciables, su interpretación y aplicación por los de instancia fue correcta, no encontrándose que fuera evidente la vulneración acusada. Cabe reiterar asimismo lo señalado en el punto anterior respecto de la facultad privativa de los juzgadores de instancia en relación con la apreciación y valoración de la prueba, aplicable a todos los puntos de la presente Resolución, en cuanto corresponda.

3.- En relación con la supuesta interpretación errónea de los artículos 179, 197, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que no se demostró ninguna presunción legal o judicial que forme prueba plena, afirmando adicionalmente que no se analizó ni evaluó la prueba con arreglo a la sana crítica, debe tenerse presente que tal como señaló la Jueza de la causa en la Sentencia de primera instancia, la empresa demandada no presentó ni demostró la existencia de un contrato por el que se verifique que evidentemente existió una relación civil-comercial, lo que lleva a concluir que ciertamente existió una relación laboral, sobre la que tampoco la demandada demostró la existencia de una causal que hubiera motivado la ruptura de la misma con el retiro del trabajador por decisión unilateral.

Corresponde aclarar en relación con lo anterior, que por mandato del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corresponde a la empleadora desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante, lo que en el caso de autos no sucedió.

Por otra parte, quedando establecido que la relación entre el demandante y la demandada fue de naturaleza laboral, el inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, con meridiana claridad dispone: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.” Es decir que, en relación con el artículo 179 del Código Adjetivo Laboral, la empresa demandada no demostró lo contrario, siendo aplicable la presunción legal señalada, que no admite prueba en contrario.

En cuanto a la aplicación de los artículos 197 al 200 del Código Procesal del Trabajo, los mismos deben ser interpretados en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, el que otorga amplias facultades al Juez de la causa, y quien “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”

Lo anterior significa que el Juzgador no se encuentra sometido al principio de la prueba tasada, con la única excepción que la ley le exija la apreciación y valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso de autos no sucede; se debe recordar que el proceso de apreciación y valoración de la prueba es realizado en conjunto, no de manera aislada dejando al juzgador en libertad de aplicar la sana crítica, pero con el deber de fundamentar su decisorio, lo que en la especie fue desarrollado correctamente y confirmado en apelación.

Es oportuno aclarar que la sana crítica, en expresión del tratadista, Heberto Amilcar Baños, está constituida por: “...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos  (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"

4.- En cuanto a que la relación con el demandante fue civil-comercial en el marco de los artículos 1, 2, 4, 5-1) y 12 del Código de Comercio, en relación con el artículo 590 del Código Civil y que Mario Alberto Gutiérrez Peramas jamás fue empleado de Nestlé Bolivia S.A., las normas señaladas y que hacen referencia al Código de Comercio, versan sobre el alcance del mismo, a la jurisdicción y competencia, al concepto de comerciante, a quienes pueden ser comerciantes y a la capacidad de éstos, en relación con el artículo 590 del Código Civil, que se refiere a la capacidad para comprar y vender, lo que no prueba ni demuestra que la relación entre el demandante y la demandada hubiera sido efectivamente comercial y no laboral.

Es importante tomar en cuenta que las características del contrato laboral y civil tienen una diferencia esencial en el presente caso y es que el contrato laboral puede ser celebrado de manera verbal o escrita tal como dispone el artículo 6 de la Ley General del trabajo; a diferencia de ello, en virtud del artículo 492 del Código Civil, cuyo nómen juris señala, contratos y actos que deben hacerse por escrito, en su texto indica que: “Deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás actos y contratos señalados por la ley.”

En virtud de lo anterior, cuando la entidad demandada señala que se trató de una relación civil-comercial en relación con el artículo 590 del Código Civil, necesariamente debería tener suscrito un documento público o privado suscrito con el demandante que pruebe tal extremo. La prueba de descargo de fojas 15 a 109 es una prueba más dentro del conjunto de elementos que valoró la Jueza de Instancia y fue confirmado en apelación, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad, expresado por el inciso d) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699. En relación con lo expresado precedentemente, la uniforme jurisprudencia  desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y razonada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, señala: “No es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios.”

5.- En cuanto a la supuesta errónea interpretación y aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al considerar como contrato encubierto por el hecho de entregar facturas fiscales como consta de fojas 15 a 46, de fojas 47 a 87, en originales de fojas 15 a 23 y de 232 a 235 en fotocopias legalizadas, de conformidad con el inciso c) del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1311 del Código Civil, dicha norma señala: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente."

Sobre lo anterior, a más de manifestar que se presentaron como prueba las literales que indica, la recurrente no especifica en qué consiste la interpretación errónea o la aplicación indebida de la norma, citando el inciso c) del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1311 del Código Civil, respecto del valor probatorio de las fotocopias legalizadas que presentó, olvidando que el objeto del presente proceso no se halla dirigido a demostrar la validez o no de dichos documentos, sino de establecer la existencia o no de la relación laboral entre el demandante y la demandada, derivándose de ello la obligación de pago de los beneficios sociales demandados.

6.- Respecto del hecho que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia sin analizar ni evaluar el proceso, con parcialidad manifiesta al fundar su fallo en el principio in dubio pro operario, que no es absoluto, desconociendo otros como el de razonabilidad y buena fe, en desmedro de la equidad, imparcialidad y derechos de la empresa también protegidos constitucional y laboralmente, se debe considerar que el Auto de Vista impugnado no hace mención al principio que refiere la recurrente y que los principios de razonabilidad y buena fe son principios generales del derecho, no específicos del Derecho Laboral.

Efectuada la aclaración anterior, tal como señala la empresa recurrente, es evidente que ambas partes tienen sus derechos constitucional y legalmente protegidos; sin embargo, no se debe olvidar que el trabajador y el trabajo gozan de la protección y tutela del Estado en virtud a la asimetría en las relaciones laborales, es decir, la desventaja en que se encuentra el trabajador frente al empleador, por lo que se aplica el principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, constituyendo por ello mismo, deber del empleador, desvirtuar o enervar las pretensiones y afirmaciones del demandante, en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, lo que en el caso de autos no sucedió.

7.- Sobre la referencia de la recurrente en relación con el inciso 2) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 43/2005-R, debe quedar claro que en el supuesto no admitido que se hubiera producido tal infracción, la misma corresponde a una causal de casación en la forma y el presente recurso fue deducido en el fondo, tal como fue expresado en el punto 1.- del Considerando II de la presente Resolución; pero también simplemente en la vía aclarativa, de la exhaustiva revisión del expediente, se concluye que el Auto de Vista impugnado contiene todos los elementos extrañados por la recurrente, aunque ello no corresponda a la medida de su pretensión.

Finalmente, en cuanto al documento de fojas 117 a 119 por el que consta que el demandante reconoció tener una deuda pendiente con Nestlé S.A. luego de la conciliación de saldos y que de fojas 101 a 109 cursan las planillas de pago correspondientes al personal permanente de la empresa en las que no figura el demandante, corresponde aclarar lo siguiente:

El contrato privado de fojas 117 a 119 refiere en el objeto del mismo, que Mario Alberto Gutiérrez Peramas declara ser deudor de la empresa Nestlé S.A., sin que en ninguna de sus cláusulas se especifique que ello se deba a conciliación de saldos por actividad comercial alguna, por lo que independientemente de la existencia de dicho documento, ello no desvirtúa la relación laboral que se probó en el curso del proceso.

Por otra parte, tampoco las planillas de pago de fojas 101 a 109 demuestran que la relación laboral entre el demandante y la empresa Nestlé S.A. no hubiera existido, pues es precisamente esto último que la demandada no demostró pese a encontrarse obligada a hacerlo en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 305 a 308 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 305 a 308 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2014AS/0145/2014Fuente oficial