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AS/0145/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista recurrido atenta a su derecho a la defensa, debido proceso, legalidad e igualdad de partes; toda vez, que basado en datos falsos habría omitido pronunciarse sobre los agravios planteados en alzada, señalando en el tercer considerando del fallo impugnado, q...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 145/2018-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 81/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Albino Choque Vallejos y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 751 a 758, Albino Choque Vallejos, Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53 de 31 de julio de 2015 de fs. 738 a 740, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Resolución 7 de 22 de abril de 2010 (fs. 429 a 436 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Albino Choque Vallejos y Fernanda Quinteros Coro, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, además de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró a Claudia Choque Quinteros, culpable del delito de Encubrimiento, siendo favorecida la misma con la excepción de sanción penal, conforme al art. 75 de la Ley 1008, al demostrarse el grado de parentesco por consanguinidad.

b) Contra la mencionada Sentencia, Fernanda Quinteros Coro, Claudia Choque Quinteros (fs. 443) y Albino Choque Vallejos (fs. 453), formularon recursos de apelación restringida que fueron subsanados de manera conjunta a través del memorial presentado el 6 de mayo del 2015 (fs. 692 a 696 vta.), resuelto por Auto de Vista 53 de 31 de julio de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 695/2015-RA de 30 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, es totalmente atentatorio a sus derechos tales como la defensa, al debido proceso, legalidad e igualdad de partes; por cuanto, en su tercer Considerando, expresó que no habían fundamentado ni explicado de qué manera se violentaron sus derechos y garantías; es decir, que incumplieron las condiciones exigidas en el art. 408 del CPP, afirmación totalmente falsa; por cuanto, bajo la permisión del Auto Supremo 581/2004 de 4 de octubre y en observancia del art. 399 del CPP, mejoraron la fundamentación del citado recurso.

En ese contexto, refieren que el Tribunal de alzada contiene una fundamentación basada en datos falsos; toda vez, que omitió analizar deliberadamente la fundamentación de su recurso de apelación en el que denunciaron los siguientes defectos: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; b) Los imputados no se encuentran plenamente individualizados respecto a sus conductas o hechos ilícitos [art. 370 inc. 2) del CPP]; c) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título [art. 370 inc. 4) del CPP]; d) Fundamentación contradictoria de la Sentencia e inobservancia en la congruencia entre Sentencia y acusación [art. 370 incs. 5) y 11) del CPP]; e) Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, f) Sentencia basada en valoración defectuosa y falta de valoración exhaustiva de la prueba de descargo [art. 370 inc. 6) del CPP]; que por lo referido, no merecieron pronunciamiento por el Tribunal de alzada, conculcando de esta manera su derecho a la presunción de inocencia, principio de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, porque la norma aplicable en caso de haberse generado duda sería el principio in dubio pro reo o principio de favorabilidad, ante la falta de certeza y no condenar a personas inocentes.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se pronuncie Auto Supremo, conforme al art. 419 del CPP, declarando procedente el recurso y en el fondo se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista, de conformidad a la doctrina legal aplicable y pronunciándose sobre todos los puntos reclamados en la apelación restringida, además indica que si correspondiera pide se anule el juicio y se sortee nuevo Tribunal de juicio y en definitiva se aplique la absolución a favor de los recurrentes.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 695/2015-RA de 30 de noviembre, cursante de fs. 767 a 769, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De los recursos de apelación restringida.

Contra la Sentencia descrita en el inc. a) del acápite I.1 de la presente resolución, las Acusadas Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros (fs.443) y el imputado Albino Choque Vallejos (fs. 455), interpusieron respectivamente recursos de apelación restringida, con argumentos idénticos, señalando que: “(…) que la sentencia (…), es lesiva a mis derechos e intereses legales por evidente infracción a los inc. 1), 5), 6) y 10) del art. 370, que habilita la apelación restringida, al amparo de lo establecido por los arts. 394º, 396º, 397º, 407º y 408º, todos del Código de Procedimiento Penal, me alzo en contra de la mencionada Sentencia, mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA.” (sic).

En el segundo acápite de su recurso, anunciaron fundamentar oralmente su recurso y en el otrosí 1, las acusadas citaron como precedentes los Autos Supremos 444 de 14 de octubre del 2005 y 5 de 26 de enero del 2007; y, el co- acusado Albino Choque Vallejos, citó el Auto Supremo 131 de 13 de mayo del 2005.

II.2. Del Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación del art. 399 del CPP.

Por Auto 19 de 23 de febrero del 2012, el Tribunal de apelación en el único considerando de la resolución referida, alegó que el recurso de apelación restringida interpuesto por las imputadas Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros, no cumplió el mandato previsto por el art. 408 del CPP; pues si bien, las mismas habían invocado como norma habilitante los incs. 1), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP, habían omitido desarrollar cada uno de los agravios, no citarían concretamente las normas violadas o erróneamente aplicadas, no habían explicado en que consiste el defecto y la aplicación que pretenden de las mismas, con indicación pormenorizada y separada de cada agravio, deficiencia del recurso que habría impedido, la apertura de la competencia del Ad quem, por lo que en aplicación del art. 399 de la norma adjetiva penal, dispone conceder a los acusados Fernanda Quinteros Coro, Claudia Choque Quinteros y Albino Choque Vallejos, el plazo de tres días a fin de que los mismos subsanen las deficiencias observadas; sin embargo, en el por tanto de la resolución mencionada, de manera expresa concede el referido plazo únicamente a las acusadas Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros.

II.3. Del Incidente de nulidad de obrados y la notificación con la providencia que dispuso la aplicación del art. 399 del CPP.

En virtud al incidente por defecto absoluto no convalidable promovido por los imputados Albino Choque Vallejos y Fernanda Quinteros Coro, a través del Auto 108 de 2 de febrero del 2015, el Tribunal de alzada previa constatación que por Auto 19, se otorgó el plazo previsto por el art. 399 del CPP, únicamente a las co-acusadas Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros, sin considerar la situación jurídica del co-imputado Albino Choque Vallejos, así como la violación del derecho a la defensa, por haber notificado con la mencionada resolución, a los tres imputados mediante una sola diligencia (fs. 526), sin cumplir las condiciones y requisitos exigidos por el art. 164 de la norma adjetiva penal; declaró procedente el incidente y anulando obrados hasta fs. 526 inclusive, dispuso la notificación individual de cada uno de los acusados a fin de que fundamenten sus recursos de alzada.

El fallo referido precedentemente, fue notificado a los acusados Claudia Choque Quinteros, Albino Choque Vallejos y Fernanda Quinteros, el 30 de abril del 2015 conforme se desprende de las diligencias, cursantes a fs. 681, 682 y 683 de obrados.

II.4. Del memorial de subsanación del recurso de alzada.

Por memorial presentado el 6 de mayo del 2015, los tres acusados de manera conjunta, presentaron memorial de fundamentación de su recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

1. En cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, los acusados alegan que el referido defecto se produjo por la calificación de “su conducta” en el tipo penal previsto por el art. 33 inc. m) con relación del art. 48, ambos de la Ley 1008, pues su accionar no se adecuaría a ninguna de las acciones descritas por las normas referidas ya que el contrato de arrendamiento por previsión del art. 453 del Código Civil (CC) podría celebrarse por escrito o de manera verbal; aspecto que, no habría sido valorado por el A quo, a pesar de que el coacusado Albino Choque y Claudia Choque, señalaron que el camión en el que encontraron la sustancia controlada, fue alquilado a Emeterio Montaño Mendieta y era conducido por el chofer del mismo de nombre Mario Cossio, éste último que fue encontrado en flagrancia con la sustancia controlada, acto ilícito en que sus personas no hubiesen intervenido. Alega también, que Mario Cossio –chofer de Emeterio Montaño Mendieta- presuntamente reconoció a la propietaria de la sustancia ilícita, la cual sería Fernanda Quinteros, empero no existiría acta de reconocimiento de persona y tampoco había sido ofrecida en la acusación formal, observando que en la declaración del referido que fue declarado rebelde, se nombraría a Mauro Peña y no a sus personas. Concluye señalando que la Sentencia aplicó la norma cuya errónea aplicación observa, con base a una inexistente versión de una persona rebelde y contumaz que no intervino en el juicio; sin embargo, en el fallo de mérito se indicaría que “la declaración informativa de Mario Cossio” involucra a Fernanda Quinteros, basándose por lo expuesto, en pruebas, versiones, sindicaciones y hechos inexistentes.

2. Sobre el defecto de Sentencia previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP, refieren que, en el acápite destinado a los fundamentos jurídicos a tiempo de referirse a las formas de comisión del delito, habría señalado que el mismo se consuma por contratar a otra persona para que transporte sustancias, argumento que considerar genérico al no individualizar su accionar.

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OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA RESOLUCIÓN/El Tribunal de apelación, debe hacer un análisis correcto de los actuados cursantes en el proceso, para evitar vulneración del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa e impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Albino Choque Vallejos y otros
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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