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AS/0145/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente ndicó que en el Auto de Vista recurrido existe errónea apreciación de las pruebas, manifestándose error de hecho al no realizarse una valoración integral de las pruebas señaladas en el punto 1, por las que se advierte la falta de elementos constitutivos de la relación laboral com...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 145

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 482/2020-S

Demandante : Bernardino Alvarado Bisalla

Demandado : Wilder Molina Bustamante

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 367 vta., interpuesto por Wilder Molina Bustamante, propietario de la empresa “FAESTMAQ”, contra el Auto de Vista Nº 58/2020 de 19 de junio, de fs. 357 a 361 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Bernardino Alvarado Bisalla, contra la empresa “FAESTMAQ”; el Auto de 3 de noviembre, a fs. 373, que concedió el recurso; el Auto de 1 de diciembre de 2020, a fs. 378 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral el Juez 4° del Trabajo y Seguridad Social de El Alto emitió la Sentencia N° 03/2019 de 1 de febrero de fs. 330 a 334 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9 vta. aclarada por memorial a fs. 12, en lo que respecta a la cancelación de indemnización, vacaciones, aguinaldo de navidad y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2014 y 2015 en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno; e improbada en cuanto al pago de las duodécimas del aguinaldo de navidad de la gestión 2016, determinando el pago total de Bs. 14.114,82 por concepto de 1 año, 7 meses y 9 días de servicio.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación promovida por el propietario de la empresa demandada de fs. 338 a 340, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 58/2020 de 19 de junio de fs. 357 a 361 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 03/2019 de 1 de febrero.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:

1. Indebida e incorrecta aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y del art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que conforme a la prueba aportada de fs. 26, 71 a 73, 109 a 314 y testificales de descargo de fs. 106 a 108 se demostraron plenamente que no hubo relación laboral entre el actor y su persona, debiendo resolverse el conflicto en el ámbito civil.

2. Indicó que en el Auto de Vista recurrido existe errónea apreciación de las pruebas, manifestándose error de hecho al no realizarse una valoración integral de las pruebas señaladas en el punto 1, por las que se advierte la falta de elementos constitutivos de la relación laboral como son la dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario. Así las literales de fs. 109 a 314 (planillas de asistencia) no figura el nombre del actor; consecuentemente, no fue dependiente de la empresa, tampoco fueron valoradas en su real dimensión las testificales de descargo de fs. 106 a 108, existiendo con claridad error de hecho y/o de derecho.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se “revoque” la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda.

Contestación:

Por decreto de 16 de octubre de 20202, se corrió en traslado, por memorial de fs. 370 a 372 vta., el actor contestó el recurso interpuesto indicando que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 inc. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), utilizando los mismos argumentos equivocados del recurso de apelación; debiendo en consecuencia, declararse el recurso interpuesto como improcedente o infundado, con costas.

Admisión:

Mediante Auto de 1 de diciembre de 2020 (fs. 378), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 370 a 372 vta., interpuesto por Wilder Molina Bustamante.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte, que ambas denuncias mantienen una relación entre sí, en base a la falta o errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la normativa que determinaron equivocadamente, según el recurrente en asumir la existencia de la relación laboral:

Sobre la relación laboral:

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con la denuncia efectuada.

a) Características esenciales de la relación laboral

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

b) Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre la trabajadora o el trabajador.

Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de los trabajadores.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario mencionar la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación; en tal sentido, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

c) Prestación de trabajo por cuenta ajena

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

d) Percepción de remuneración o salario

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

e) Sobre la valoración de la prueba

Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .

Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.(...)".

La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que textualmente señala: "..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial " (sic).

f) Sobre el principio de verdad material.

En observancia a lo dispuesto por los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que establecen como un principio procesal ineludible a la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; situación debidamente reconocida, al tratarse de un derecho, principio y garantía constitucional, como se dijo por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP No 0043/2014, la que concluye categóricamente que “…es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”(sic.); es decir, primar la verdad de los hechos y la realidad procesal acontecida, sobre la mera formalidad, precautelando el “orden justo”.

FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO

En mérito de los antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, se advierte que la problemática traída en casación se circunscribe a establecer si entre las partes litigantes existió las características esenciales de una relación laboral y si al determinar esta situación el Tribunal de apelación, incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo fin se tiene:

Al respecto el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, refiere que los derechos insertos en la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; es decir, que debe tenerse presente que; si bien, se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio; sino que, al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir, que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado.

En el presente caso, es necesario establecer algunas precisiones respecto al trabajo con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, constituye un derecho fundamental de toda persona, prohibiéndose en ese sentido toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, conforme señalan los artículos 46-I- 1)-2) y III de la Constitución Política del Estado, así como la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales previstas en el artículo 48- III y IV del mismo cuerpo normativo.

Desde este entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y consiguientemente deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad conforme instituye el artículo 48-II de la CPE; siendo en tal sentido, necesario recordar la definición que la doctrina laboral entiende por sueldo o salario, afirmado que en la jurisprudencia constitucional, que: "Constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. Se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y aguinaldo de navidad" (SC Nº 0133/2011 de 21 de febrero y SC Nº 0369/2003-R de 26 de marzo).

Según lo analizado en el caso, se advierte que no es evidente que el Tribunal de Apelación hubiese desconocido los derechos de la empresa demandada, pues revisados los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada hizo un razonamiento legal y doctrinal respecto a las características que hacen a una relación laboral, conforme establece el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y de las pruebas que el recurrente reclama de no haberse valorado conforme a Ley, las que en todo caso, sí evidencian que el actor en su condición de tornero, trabajó para la empresa demandada, contrariamente no demuestran que existía una relación de trabajo a destajo amparado en el art. 732 del Código Civil, como se menciona a fs. 59 y 60, porque, el demandado, no presentó contrato suscrito entre las partes, estipulando la presunta relación contractual civil dentro del marco del mencionado artículo; que en contraste con su confesión provocada de fs. 96, éste refirió que el actor, trabajaba como tornero con modalidad de contrato a destajo, entendiéndose la existencia de un contrato laboral, reconocido por el art. 32 de la LGT y reglamentada por el art. 24 del DRLGT.

Por el contrario, los documentos cuestionados por el recurrente constituyen prueba de una relación laboral; así tenemos las literales de fs. 26 y 71 a 73, que demuestran el pago realizado al actor por su trabajo incluidas las literales de fs. 109 a 314 consistentes en planillas de control de asistencia, si bien el actor no figura en las mismas, empero las mismas no cumplen los requisitos exigidos por la normativa que regula este aspecto, hablamos del art. 5 del Decreto Supremo Nº 3433 de 13 de diciembre de 2016 que señala: “Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones públicas de forma obligatoria deben presentar mensualmente sus planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo, de oficinas centrales, sucursales y/o agencias, mismas que tendrán calidad de declaración jurada”, en concordancia con la Resolución Ministerial MT 2018 212/181 de marzo de 2018 y art. 1 y 2 de la RA Nº 063/99 de 9 de julio, planillas que al no encontrarse visadas por la Jefatura Departamental del Trabajo no persuadieron a los de alzada para comprobar la inexistencia de una relación laboral, por último en relación a las declaraciones testificales de descargo de fs. 106 a 108, que alegaron que el actor no mantenía ninguna relación laboral con la empresa; sin embargo consta que, los mismos fueron tachados, por estar inmersos dentro las causales previstas por el parágrafo II numerales 1), 2), 3) y 6) del art. 169 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, tacha que el demandado tuvo su oportunidad para objetar u observar y no trasladar su denuncia hasta este momento, habiendo precluido su reclamo al respecto, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Se colige que la prestación de servicios se materializó, trabajando el actor como “tornero”, bajo dependencia del empleador, al no haber presentado el demandado prueba fehaciente que haya demostrado lo contrario.

Bajo estos parámetros, las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada que han constituido el fundamento para ratificar la Sentencia de Primera Instancia que declaró probada la demanda, no sólo se basó en la verdad material; sino, lo hizo también en base a la realidad, correspondiendo mencionar que, si bien el artículo 48-II de la Constitución Política del Estado, prevé que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios de protección a los trabajadores entre ellos el principio de la primacía de la realidad, conforme al mismo, los hechos deben prevalecer sobre las apariencias; sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en los artículos 3- j) y 158 del CPT, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión.

Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera y Tribunal de segunda instancia fue en el marco de lo establecido por los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto respecto de todos los elementos de prueba aportados, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso.

En el caso sub-lite se puede establecer que, en revisión de Alzada, estos parámetros fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de apelación, que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el Auto de Vista emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia las vulneraciones acusadas por el recurrente; más al contrario, se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.

En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 365 a 367 vta., interpuesto por Wilder Molina Bustamante, propietario de la empresa “FAESTMAQ”, contra el Auto de Vista Nº 58/2020 de 19 de junio, de fs. 357 a 361 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba manteniéndolo firme y subsistente, con costas.

Se regula honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000 que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Máxima

VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ El juzgador está obligado a aplicar los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, dando cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Bernardino Alvarado Bisalla
Demandado
Wilder Molina Bustamante
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 3-j), 158 y 200 del Codigo Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0145/2021Fuente oficial