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TSJ

AS/0145/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 145/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 161/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 224 a 233, Boris Santiago Calderón Mamani impugna el Auto de Vista 48/2021 de 7 de octubre, de fs. 213 a 217, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2021 de 5 de enero (fs. 143 a 152 vta.), la Juez de Sentencia N°2 de la Capital (Oruro Bolivia), dicta Sentencia Condenatoria en contra de Boris Santiago Calderón Mamani, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de 10 (diez) años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Boris Santiago Calderón Mamani formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 156 a 169), resuelto por Auto de Vista 48/2021 de 7 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia que en apelación restringida alegó la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa material técnica del imputado expuesta durante el juicio oral en vulneración al derecho a la defensa, consagrado por el art. 117 núm. 1 de la de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE; así también la vulneración del defecto absoluto insubsanable determinado por el art. 169 en su inc. 3 del CPP.

Refiere que la Sentencia Condenatoria, debía contener también cuáles fueron los fundamentos que asumió el imputado en la causa en ejercicio de su derecho a la defensa material y defensa técnica, por que el acusado asumió postura racional y objetiva tanto al iniciar, como al finalizar el juicio oral. Denunció que era obligación del Sentenciador determinar la validez o no, de los alcances, fundamentos y las pruebas de la defensa del imputado y los criterios que expuso con relación a toda la prueba, que debió ser integralmente valorada, dejó constancia que incluso se expuso una hipótesis vinculada a la valoración de la prueba, en función comparativa a los elementos del tipo penal de abuso sexual en Sentencia, no se establece ningún criterio que hubiera merecido valoración y juzgamiento; sin embargo la Sentencia limitó a condenarlo, sin haber hecho la más mínima o elemental mención a los fundamentos de la defensa material y técnica y su aparente irrelevancia en función a la decisión asumida.

Asimismo denunció que en la Sentencia impugnada, no se tomaron en cuenta en absoluto los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de parte del imputado, sustentadas en base al análisis de todos los elementos de prueba documental y las declaraciones testificales presentadas, desmereciendo el valor de la decisión, por lo que promovió el reclamo y agravio, a partir de la afectación del derecho a la defensa y carencia de fundamentación con relación a los argumentos y alegaciones de la defensa en el juicio oral; pues la sentencia no establece ninguna fundamentación con relación a esa defensa material, en otras palabras su defensa jamás fue motivo de fundamentación en sede de sentencia.

Con estos antecedentes señala que el Auto de Vista no tiene coincidencia alguna con los fundamentos de la apelación, al estar transcrita de manera incompleta, al no ser comprensible y no atiende argumentativamente todos los defectos anotados que incluían hipotesis impugnatorias concretas concurriendo en una incongruencia omisiva insubsanable. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012-RRCde 12 de diciembre, 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 5 de 26 de enero de 2007.

2) Refiere que en apelación también denunció el defecto de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), refiriendo que la Sentencia no contiene una fundamentación con relación al valor otorgado a los medios de prueba y porque el proceso de subsunción, no tiene ninguna referencia a algún elemento de prueba y contiene una defectuosa valoración de la prueba documental (única presentada en la causa) en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, consagrada por el art. 117.1 de la CPE.

Indica que la Sentencia no emite ningún criterio de valoración, no contiene fundamentación alguna con relación a la valoración de aquellos elementos de prueba en vinculación a las reglas de la sana crítica y particularmente, su impacto directo en los elementos constitutivos del tipo penal. Un primer argumento sobre el que la impugnación se asentó era que, en la Sentencia, se omitió una fundamentación o argumentación probatoria propiamente dicha, limitándose explícitamente a la transcripción de los elementos de prueba documentales, incorporados al juicio oral.

Añade que el proceso de subsunción los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, no se reflejan absolutamente en ningún elemento de prueba y el Auto de Vista impugnado, de manera errónea no solamente no establece en la parte de los “Fundamentos del Recurso” postulado impugnado, sino que además ejercitan divagaciones sobre la revalorización de la prueba y su prohibición, y determina que evidentemente hay una transcripción de los elementos de prueba, pero no explican en que parte de la Sentencia está el contenido de valoración integral de los elementos de prueba; y pese a que se denunció que no existió ningún testigo de cargo menos pericial, se lo condenó sólo con pruebas documentales, el Auto de Vista, ni siquiera analizó este argumento y tergiversó el sentido del recurso. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Boris Santiago Calderón Mamani
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0145/2022-RAFuente oficial