Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 146 Sucre, 18 de abril de 2002
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Usucapión.
PARTES : Genara Genoveva Manzaneda vda. de Alanoca c/ Mario Nina Mamani
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 - 238 deducido por Genara Genoveva vda. de Alanoca contra el auto de vista de fs. 231 a 232, pronunciado el 5 de abril de 2001, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Mario Nina Mamani y tercería de dominio excluyente interpuesta por Clemente Romy Tambo Alanoca, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 200-201 declara improbada la demanda y probada la tercería de dominio excluyente de fs. 84 a 85. Fallo de primera instancia que es objeto del recurso de apelación por parte de la demandante y resuelto por el Tribunal ad quem, quien mediante auto de vista de fs. 231 a 232, confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Contra la resolución de alzada, la demandante recurre de casación en el fondo y acusa la violación de los arts. 190, 374, 377, 397, 398, 399, 404-II, 427, 476 del Pdto. Civ. y arts. 110, 138, 1286, 1287, 1298, 1330, 1538 y 1540 del Sustantivo Civil. La recurrente argumenta en su recurso que el Tribunal ad quem no hubiera valorado correctamente la prueba aportada al proceso, tanto la que se refiere a la prueba testifical, como a la inscripción ocular y finalmente que la escritura pública N° 84 presentada por el tercerista, no se encuentra inscrita en la oficina de Derechos Reales.
CONSIDERANDO: En cuanto a las resoluciones de grado que repulsan la usucapión demandada, es de señalar, que tanto el a quo a su tiempo, cuanto el Tribunal ad quem, a tiempo de valorar las probanzas aportadas al proceso, han sometido su actuar conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1286 del Código Civil, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., en virtud de los cuales los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación.
Sin embargo, no ha sucedido lo mismo en cuanto a la tercería de dominio excluyente opuesta por Clemente Romy Tambo Alanoca, y acogida tanto por el a quo como por el Tribunal de Alzada, donde los de grado no han observado la clara disposición del art. 1538 del Código Civil.
En efecto, si bien el tercerista ha demostrado en obrados la adquisición a título de compra del inmueble en litigio de parte de los esposos Ernesto Gutiérrez Ticona e Isabel Quispe de Gutiérrez, representados por Mario Nina Mamani, sin embargo, este derecho no es oponible frente a terceros como es el caso de la demandante Genara Genoveva vda. de Alanoca, por cuanto no ha cumplido con la publicidad que exige la norma prevista por el art. 1538 del Código Civil.
Que en virtud de la precitada norma legal, ningún derecho real sobre inmuebles, surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título de propiedad en el registro de los Derechos Reales. Cuando el propietario ha omitido el registro correspondiente, los derechos emergentes del título que ostenta, solo surten efecto entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros interesados. De ahí porqué el art. 359 del Pdto. Civ., exige para la admisión de la tercería de dominio excluyente que esté acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el bien, pero debidamente inscrito en la repartición que correspondiere.
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