Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 289/00
AUTO SUPREMO Nº 146 - Social Sucre, 7 de abril de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Karina Montaño c/ José Morales Miranda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55, interpuesto por Arturo Rodríguez López, representante legal de José Morales Miranda, contra el Auto de Vista de fs. 53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Karina Montaño, contra José Morales Miranda; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal fs. 60 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 42-43, dictó sentencia declarando PROBADA la demanda, reconociendo beneficios sociales por Bs. 13.842, de conformidad con la liquidación elaborada por la Inspectoría del Trabajo (fs. 1). La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 53, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de nulidad y casación que acusa que la actora aprovechó la buena fe del demandado para reclamar beneficios sociales pese a que no existía vínculo laboral alguno, sin que se hubiesen valorado las pruebas aportadas, lo que importa vulneración de los arts. 169,197 y 200 del Código Procesal del Trabajo y 397 y 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se case la resolución y se declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:
El argumento sostenido por el demandado en relación a que él no mantuvo relación laboral con la actora carece de sustento, pues, como se advirtió por los tribunales de instancia, Karina Montaño efectivamente trabajó en las dependencias de su consultorio, tareas por las que recibió un reconocimiento en forma semanal, tal como lo reconoce el propio demandado en su contestación a la demanda a fs. 15 vta.
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