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TSJ

AS/0146/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Nulidad, reivindicación y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 146 Sucre, 17 de junio de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad,

reivindicación y otros.

PARTES: Eduardo Mamani Quispe c/ Adolfo Fernández Ríos.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.324-328, interpuesto por Eduardo Mamani Quispe, contra el auto de vista N° 677/2005 de 3 de diciembre de 2005 de fs. 319-321, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de Nulidad, reivindicación y otros, seguido por Eduardo Mamani Quispe contra Adolfo Fernández Ríos, la respuesta de fs. 331-333, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro de la presente causa el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia N° 149/2002 de 5 de abril de 2002 cursante a fs. 242-246, complementada en 13 de abril de 2002 a fs. 247 vta. y 248, declarando probada la demanda de fs. 14-15, en la parte relativa a la nulidad no así a la reivindicación. En consecuencia declara nula la Escritura Pública N° 206/91 de 19 de junio de 1991, suscrita entre Susana Cruz de Mamani y Adolfo Fernández Ríos, asimismo dispone la cancelación de la Ptda. Computarizada N° 01138431 de 11 de noviembre de 1991 en el Registro de DD. RR. de la ciudad de El Alto. Se rehabilita la partida N° 01049848 de 12 de septiembre de 1989. Con relación a las demandas reconvencionales de fs. 25-30 opuesta por Adolfo Fernández Ríos y de fs. 45-46 de Susana Cruz Choque, se declaran improbadas. Sin costas por ser acciones dobles.

Que, en grado de apelación, por auto de vista N° 677/2005 de 3 de diciembre de 2005, el Tribunal de Alzada, revoca en forma total la sentencia de fs. 242-246 y el auto complementario de fs. 247 vta., de acuerdo al art. 237-I inc.3) del Código de Procedimiento Civil; deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 14-15; probada la demanda reconvencional de fs. 25-30 coadyubada a fs. 45-46, en su mérito declara válida y subsistente la Escritura Pública N° 206191 de 19 de junio de 1991 de la Notaría de Lilián Antezana Parada y su registro computarizado N° 01138431 de 11 de noviembre de 1991, que acredita el derecho de propiedad de Adolfo Fernández Ríos, sobre el inmueble y sus construcciones de 300 mts2, ubicado en la calle Rafael Pavón N° 2884 Zona 16 de julio de la ciudad de El Alto. Sin costas por la revocatoria y ser ambas partes apelantes.

CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora que confiere al Tribunal el art. 15 de la L.O.J.,I de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:

Que, la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme la previsión del art. 25 de la L.O.J, concordante con su art. 30, que sanciona con nulidad, los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción que no emane de la ley. Regla legal basada en la disposición prevista en el art. 31 de la C.P.E.

Que, el Orden Público implica un conjunto de normas, que por afectar a la esencia de algunas instituciones y a la misma organización del Estado, no pueden ser renunciadas y menos alteradas por voluntad de las personas, siendo inderogables por convenios particulares o privados, correspondiendo ser aplicadas en su máxima extensión por los jueces y tribunales judiciales.

Entre las normas de orden público que regulan la jurisdicción y competencia, la primera está regulada por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, estableciendo que la jurisdicción es de orden público, no delegable y solo emana de la ley, y la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, como lo prevén los arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial. De donde se establece, que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto, siendo la competencia un fragmento de la jurisdicción atribuida a un juez como señala Couture, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal civil pág.29.

Que la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos que le conciernen, se regula por el Código de Familia, así se evidencia de la clara previsión del art. 197-II de la C. P. E., principios constitucionales recogidos por los arts. 1 a 6, 366 y 380 del precitado Código, que en su parte final manda: " En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia".

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Mamani Quispe
Demandado
Adolfo Fernández Ríos.
Proceso
Ordinario- Nulidad, reivindicación y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2008AS/0146/2008Fuente oficial