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TSJ

AS/0146/2009

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2009Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 146

Sucre, 16 de junio de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Victor Hugo Bahamondes Vergara c/ Brinks Bolivia S. A.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: Los recursos de casación, el primero interpuesto por Derrick Alfredo Monroy Zepek, en representación de Víctor Hugo Bahamondes Vergara de fs. 1487-1496 vta., y el segundo interpuesto por Jorge Subirana Saucedo y Silvia Yabeta Paniagua, representantes de Brinks Bolivia S.A. de fs. 1503-1508 vta., contra el Auto de Vista Nº 695 de 12 de septiembre de 2008 (fs. 1482-1485), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por Víctor Hugo Bahamondes Vergara contra la Empresa Brinks Bolivia S.A., las respuestas de fs. 1510-1513 y 1514-1516 respectivamente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el 15 de abril de 2008 el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fs. 910-915 vta., declarando probada en todas sus partes la demanda, con costas, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado, ordenando que la empresa Brinks S.A. cancele al actor la suma de Bs. 2.301.709, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, prima y bonos, menos lo pagado.

Deducida la apelación por los representantes de la empresa demandada (fs. 923-928), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 695 de 12 de septiembre de 2008, revocó parcialmente la sentencia de fs. 910-915 y declaró probada la excepción perentoria de prescripción en lo referente a los bonos hasta la gestión 2004; probada en parte la excepción perentoria de pago documentado en lo que corresponde al quinquenio 2000-2005 y probada en parte la demanda de fs. 56-62, disponiendo se cancele a favor del demandante la suma de Bs. 679.116,43, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, sueldo devengado, primas de las gestiones 2006-2007 y bonos de las gestiones 2005-2006, contemplando además el 30% de multa por no pagarse oportunamente los beneficios sociales. Sin costas por la modificación (fs. 1482-1485).

A consecuencia de esta decisión, ambas partes dedujeron recurso de casación conforme se detalla a continuación:

Recurso de casación formulado por el apoderado del demandante (fs. 1487-1496 vta.): Aduce que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al disponer la revocatoria parcial de la sentencia que fue pronunciada resguardando los principios procesales consagrados en el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; que la relación laboral iniciada el 2 de mayo de 2000 tiene el carácter de indefinida conforme el art. 182-c) del Cód. Proc. Trab.; que las fotocopias deben ser autorizadas por funcionario público previa orden judicial, por lo que la empresa demandada transgredió los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que el contrato de fs. 209-210 es una copia sin validez.

Agrega que el sumario informativo deducido en su contra, fue promovido posteriormente a su desvinculación laboral, con el único fin de encontrar una causa que justifique su despido, habiéndose incumplido el art. 83 del Reglamento Interno de la empresa.

Denunció que no se demostró el pago del quinquenio consolidado, toda vez que la documental de fs. 162 a 165 en las que se sustenta el tribunal de apelación, son fotocopias simples sin validez legal, en tanto que la documental de fs. 160 corresponde a la emisión de un cheque girado a nombre de Eduardo Justiniano y no a favor del demandante, por lo que se deben aplicar los indicios y presunciones legales a favor del trabajador conforme instituyen los arts. 179, 198, 199 y 200 del CPT.

Añade que la ruptura laboral se originó el 8 de junio de 2007 y no el 9 de abril del mismo año, puesto que en esa fecha la autoridad administrativa resolvió el recurso de revocatoria promovido por Brinks Bolivia S.A. contra la resolución que disponía su reincorporación, aspecto que no fue considerado por el tribunal de apelación, que incumplió los arts. 21 del Procedimiento Administrativo para el trámite de reincorporación de trabajadores despedidos por causas no previstas en el art. 16 de la L.G.T., 9 de su D.R. y artículo único del D.S. Nº 28913 de 9 de noviembre de 2006.

Asimismo, acusa que le corresponde el bono de producción de las gestiones 2002 a 2004, por ser derechos consolidados no reconocidos en el auto de vista impugnado, donde se dispuso su prescripción, que además se consolidan como sueldo único conforme los arts. 120 de la LGT y 163 de su reglamento.

Fundamenta que el auto de vista dejó sin efecto injustamente el pago de las vacaciones de las gestiones 2006 y duodécimas de la gestión 2007, transgrediendo el art. 44 de la L.G.T., siendo procedente su compensación en dinero por el despido intempestivo.

Concluyó solicitando se dicte "auto de vista casando el auto de vista recurrido" (sic) declarando probada la demanda en todas sus partes.

Recurso de casación Brinks Bolivia S.A. (fs. 1503-1508 vta.): Los representantes legales de la mencionada empresa denunciaron la indebida aplicación de los arts. 13 y 16 de la L.G.T., que dio lugar al pago de indemnización y desahucio, no obstante que el demandante incumplió el convenio de trabajo y causo daño económico a la empresa conforme acredita la prueba de fs. 379 a 688; asimismo, denunciaron el incumplimiento por parte del demandante de las políticas globales de Brinks, en cuanto a préstamos de dinero, rendición de cuentas por viáticos, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones que tienen los empleados (fs. 270-297), las que se adecuan a las causales de despido enumeradas en el art. 70.7 del Reglamento Interno de la Empresa, siendo por ello su despido legal.

Por otro lado, señalan que los bonos reclamados por el demandante no constituyen derechos adquiridos, porque no existe constancia de su pacto, por lo que la disposición de su cancelación por las gestiones 2006 y 2007 es ilegal, debiendo considerarse también en base a las literales de fs. 190 a 197, que se efectuó el pago de los bonos hasta la gestión 2006, siendo aplicable al presente caso la excepción de pago.

En cuanto al pago de la prima anual, alegan que el tribunal de apelación ignoró los informes de fs. 247 a 266, cuyos originales cursan a fs. 993-1011 y de fs. 1420 a 1441, correspondientes a las gestiones 2005- 2006 y 2006-2007, que acreditan que la empresa no tuvo utilidades, razón por la que no corresponde el pago de las primas anuales como dispuso el ad quem, habiendo aplicado indebidamente los arts. 57 de la L.G.T., 48 y 49 de su D.R.

También denuncian la incorrecta aplicación de la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que por la documental de fs. 164-168, se demostró que los beneficios sociales de Víctor Hugo Bahamondes Vergara, emergentes de la desvinculación laboral, fueron oportunamente depositados en las oficinas del Ministerio del Trabajo.

En cuanto a las pruebas acumuladas en el proceso, acusan la existencia de error de hecho en su apreciación, a cuyo fin cita las literales de fs. 111 a 749 que demuestran el incumplimiento del demandante respecto de sus obligaciones de su trabajo, del reglamento interno y las políticas globales de la empresa, verbigracia los préstamos de dinero que autorizó a su favor y los que otorgó a otros empleados el uso de tarjetas de crédito corporativas de la sociedad en beneficio propio, a cuyo fin debe considerarse la confesión de fs. 890-891, que es contradictoria.

Finalmente, denuncian que la documental presentada por el demandante en el otrosí 4º y 5º de la demanda, fue objetada y rechazada conforme el art. 153 del Cód. Proc. Trab.

Concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago y prescripción, con costas y demás formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación y teniendo en cuenta la similitud de las denuncias formuladas y los tópicos a tratarse, a efectos de resolverlos es pertinente hacer las siguientes precisiones previas:

1.- Sobre la apreciación de la prueba: Corresponde destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Cód. Proc. Trab., razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

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Criterio

Es cierto que las fotocopias presentadas por los litigantes deben estar autorizadas por funcionario público a efecto de su validez, empero, no es menos evidente que por mandato del art. 1311 del CC, cuando no se cumple con esta exigencia, si la parte a las que se oponen dichas pruebas no las desconoce expresamente se admite su valor probatorio, siendo menester destacar en el presente caso, que ninguno de los recurrentes hizo uso de este derecho en el momento procesal oportuno, implicando con ello la preclusión del derecho para hacerlo en esta instancia

Datos del proceso

Demandante
Victor Hugo Bahamondes Vergara
Demandado
Brinks Bolivia S. A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / PrincipiosDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2009AS/0146/2009Fuente oficial