Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 146 Sucre, 26 de mayo de 2011
Expediente: Cochabamba 9/2006
Partes: Prefectura del Departamento Cochabamba C/ Luís Ernesto Hurtado Andrade.
Delito: Peculado y malversación.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
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VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Luís Ernesto Hurtado Andrade (fojas 460 a 462) impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2005 (fojas 445 a 448) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, representada por Susana Acuña, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de peculado y malversación.
CONSIDERANDO: que del análisis de la causa, se tiene que, una vez concluido el proceso, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal y Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba dictó la Sentencia de 20 de mayo de 2003 (fojas 354 a 356), por la que declaró a Luís Ernesto Hurtado Andrade autor del delito de malversación que prevé el artículo 144 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de reclusión, y lo absolvió de culpa y pena respecto a la comisión del delito de peculado que establece el artículo 142 del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena.
Apelada dicha Sentencia por el procesado Luís Ernesto Hurtado Andrade, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2005 que confirmó en todas sus partes dicha Sentencia.
Contra el mencionado Auto de Vista, Luís Ernesto Hurtado Andrade, el 4 de enero de 2006, interpuso el recurso de casación y nulidad en el que arguyó lo siguiente:
1.- Los querellantes lo acusaron sin tomar en cuenta que sus superiores, Gary Zaconeta, Director de Finanzas, y Gonzalo Garay Anaya, mediante memorando, le obligaron a disponer de "Bs. 72.000.- (setenta y dos mil Bolivianos 00/100) para gastos del festejo de la efemérides Departamental del 6 de agosto de 1998" a sabiendas que esos gastos son ilegales y prohibidos por ley. Él representó por escrito que aquello era ilegal; sin embargo, la Prefectura atacó al más débil. Nadie puede ser juzgado por el mismo delito en dos instancias como acontece en su caso, una acción por la vía coactiva y otra por la vía penal, pretendiendo la responsabilidad civil en ambas. Tampoco se tomó en cuenta la litispendencia opuesta en el recurso de apelación incidental, la que no fue resuelta hasta la fecha. No se tomaron en cuenta los descargos presentados pues sólo quedó la suma de Bs. 12.000.- (doce mil Bolivianos 00/100) y no el monto de Bs. 72.000.- (setenta y dos mil Bolivianos 00/100) como se pretende.
2.- La notificación con el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2005, efectuada en fecha 28 de diciembre del mismo año, no fue realizada de forma personal como manda el Código de Procedimiento Penal de 1972.
3.- El Auto de Vista impugnado se emitió con violación de los artículos 296, 297 numerales 3, 6 y 8, 298 incisos 1), 2), 3) y 4), 299 incisos 1) y 2), 303, 305 y 307 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal de 1972; 153 del Código Penal y 31, 32, 34, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
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