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TSJ

AS/0146/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 146/2016-RA

Sucre, 24 de febrero de 2016

Expediente : Pando 4/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jaime Ríos y otros

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2011, cursante de fs. 102 a 103 vta., Jaime Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de abril de 2011, de fs. 87 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Magno López Guarena, José Alfonso Morizet Guerra y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2010 (fs. 26 a 32 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró a los imputados Jaime Ríos y Magno López Guarena, culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, con costas, daños y perjuicios causados al Estado averiguables en ejecución de Sentencia; con relación al imputado José Alfonso Morizet Guerra, lo declaró culpable por la comisión del delito endilgado en grado de Complicidad, tipificado por el art. 23 de la citada Ley, condenándole a la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas, daños y perjuicios causados al Estado.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Jaime Ríos (fs. 37 a 38 vta.) y Magno López Guarena (fs. 41 a 42), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 9 de abril de 2011, dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó totalmente Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 27 de abril de 2011 (fs. 95), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente manifiesta, que el Auto de Vista recurrido, de forma concluyente y sin efectuar un análisis adecuado de la Sentencia, en su Considerando VII.6 concluyó, que el fallo no adolecería de los defectos que denunció en su recurso de apelación, censurándolos de inconsistentes y sin fundamento lógico, cuando asevera, indicó las extravagancias que contenía la misma. Al respecto identifica los puntos apelados: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al art. 332 del CP, donde señaló cuál era la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió el Tribunal de Sentencia al momento de subsumir su conducta al tipo penal, también señaló, cuál era la correcta aplicación de dicha norma legal; empero, el Auto de Vista recurrido, no se refirió a esos puntos, incurriendo en una interpretación subjetiva y errada; no considerando, que de los elementos normativo y descriptivo del art. 332 inc. 2) del CP, su verbo rector sería “el que se apoderare”, y en su caso, no existiría prueba que acredite que su persona hubiere sido encontrado en posesión o apoderamiento de combustible dentro de su vehículo; por cuanto, su presencia en la puerta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se debió al llamado como taxista para el recojo de pasajeros. Agrega, que en el hipotético caso de forzar su participación en el ilícito, la doctrina y el iter criminis establecerían los actos de ejecución que caen en la Tentativa, aspecto no considerado por el Tribunal de primera ni segunda instancia, situación que vulnera los principios de legalidad y taxatividad. Al efecto invoca los Autos Supremos 31 de 26 de “marzo” de 2007, 1999/01 de 29 de enero de “1999” (sic), 2000/01 de 18 de enero de “2000” (sic) y 029/01 de 16 de enero de 2001; ii) Que, la Sentencia se hubiere basado en elementos probatorios no incorporados a juicio; puesto que, los materiales consistentes en turril y bidón habiendo sido excluidos por el Tribunal de juicio, sirvieron para fundar la Sentencia; iii) “BASAMENTO EN HECHOS NO INCORPORADOS” (sic); ya que, en ningún momento se acreditó que el hecho se hubiere consumado con el apoderamiento del combustible por parte de su persona, debiendo su participación ser considerada de manera particularizada conforme establecería los Autos Supremos 436/2006, 509/2006 Sala Penal Primera y 64/2007 Sala Penal Segunda; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) con relación al art. 173, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que todos los testigos habrían señalado que su persona se encontraba en la puerta de ingreso de la parte trasera y al encontrar la puerta caída el policía Callizaya llamo a tránsito; si bien, en la sentencia en su título fundamentación probatoria, se describirían las declaraciones testificales; empero, sin asignación del valor correspondiente a cada una de ellas.

2) Adicionalmente, denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa, por cuanto, el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que constituiría defecto absoluto, habiendo efectuado explicación de su contenido en la primera parte de su recurso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Ríos y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2016AS/0146/2016-RAFuente oficial