Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 146/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: LP – 3 – 17 - S
Partes: Rosa Cortéz Burgoa y otras. c/ Fausto Emilio Terrazas Miranda y otro.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 504 a 516 vta., interpuestos por Fausto Emilio Terrazas Miranda, y de fs. 522 a 525 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri contra el Auto de Vista Nº RS-203/2016 de 20 de junio cursante de fs. 496 a 499 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Rosa Cortéz Burgoa por sí y en representación de Janeth María, Miríam Elizabeth e Irma Soraida, todas de apellidos Claure Cortéz contra el recurrente y otro, la concesión de fs. 532 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- La Jueza 12º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto 228/2014 declarando improbadas las excepciones de impersonería de la demandante así como de obscuridad e imprecisión en la demanda opuesta de fs. 64 a 65; posteriormente emitió la Sentencia Nº 083/2013 de 30 de abril cursante de fs. 420 a 425 vta., declarando: I.- Respecto de la demanda principal de Rosa Cortez Burgoa, Janeth María, Miriam Elizabeth e Irma Soraida Claure Cortez, de fs. 54 a 56: Probada en parte, la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria interpuesta contra Fausto Terrazas Miranda, única y exclusivamente sobre la superficie de 15 m2, de los 35 m2; Improbada, respecto a mejor derecho propietario invocado contra la Alcaldía de La Paz, actual Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en superficie de 210 m2, sobre los cuales se halla edificado el Centro de Salud de Cotahuma reservándose pronunciamiento sobre la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de 20 m2, dirigida contra Fausto Terrazas a tiempo de resolver Excepción perentoria de Cosa Juzgada opuesta por el mismo; Improbada, demanda sobre Pago de daños y perjuicios formulada contra ambos co-demandados. II.- Respecto de la demanda reconvencional interpuesta por Fausto Terrazas Miranda a fs. 133-136: Probada, en parte la demanda de acción negatoria, única y exclusivamente sobre 20 m2, y Probada la excepción perentoria de cosa juzgada sobre Demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria sobre estos 20 m2, cuyo dominio excluyente y reivindicación a su favor, fueron resueltos por el Juzgado 10mo. de Partido en lo Civil. III.- Respecto de la demanda reconvencional interpuesta por la Alcaldía Municipal de La Paz, a fs. 138-140, modificada a fs.142: Probada en parte demanda de mejor derecho y acción negatoria, respecto de 210 m2, en el que se halla construido el Centro de Salud de Cotahuma; Improbada, respecto de los 170 m2 restantes a los 210 m2, de propiedad del municipio y 20 m2, de propiedad de Fausto Terrazas; Improbada demanda de Acción reivindicatoria sobre esta superficie de 170 m2; asimismo Improbada demanda de Pago de daños y perjuicios y cancelación de partida en Derechos Reales; Improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por la Alcaldía de La Paz. Sin costas por ser proceso doble. También se dispuso que el presente fallo sea elevado en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia.
I.2.- Resolución de primera instancia y el auto complementario de fs. 420 a 425 y 428 de obrados que al ser apelada por Fausto Emilio Terrazas Miranda y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mereció el Auto de Vista Nº RS-203/2016 que Confirma la Resolución Nº 228/2004 de fs.153-vta., Aprueba y Confirma la Sentencia Nº 083/2013 de fs.420 a 425 vta.; argumentando lo siguiente:
En cuanto a la impugnación del Gobierno Autónomo Municipal sobre la Resolución Nº 228/2004 de fs. 153 y vta.; y la presunta identidad entre la causa intentada en autos respecto a un fenecido proceso de usucapión tramitado ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, refirió que no acontece en la especie.
Asimismo con referencia a los puntos impugnados por Fausto Terrazas Miranda describió que según los datos del proceso, se tiene la estructura esencial de quienes participan en la causa no constando el ingreso de terceros; sobre la falta de análisis y revisión de la prueba documental que coincida en cuanto a la identidad física y jurídica del inmueble, el criterio de la jueza ha sido ratificado en el proceso en cuanto a la ubicación y precisión física del inmueble.
En relación al mejor derecho y reivindicación de las demandantes se ha destacado que ostentan el derecho propietario en calidad de causahabientes de Juan Claure Ruiz, viéndose afectada en una extensión de 210 m2, por expropiación impulsada por el Municipio de La Paz, y en lo referente al derecho opuesto por Fausto Terrazas sobre una superficie de 56 m2, se ha demostrado que solo 20 m2, correspondería al nombrado.
Respecto a la ubicación exacta o inexacta del bien inmueble ha sido superada por las convicciones de prueba e inspección producidas. En relación a los agravios de la Comuna de La Paz, sostiene que la A quo se ha pronunciado sobre cada una de las pretensiones conforme fueron planteadas en la demanda y reconvenciones.
En referencia a la expropiación del inmueble que habría quedado sin efecto y por ello no se habría concretado, describe que la jueza ha observado el registro de la partida 01192852.
I.3.- Resolución de Alzada que recurrida de casación por el demandado Fausto Emilio Miranda y por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es motivo el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. Por parte del recurrente Fausto Emilio Terrazas Miranda, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes puntos:
En la forma:
Denuncia la violación del art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), arts. 1 y 1534.I del Código Civil (CC), art. 181 del Código de Familia Abrogado (CF 1972), art. 17 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) al confirmar la resolución 228/2004. Refiere que la ley infringida y violada es el art. 59.I y II del Código de Procedimiento Civil, debido a que no acreditó su condición de madre e hijas, que solo se prueba con el certificado de nacimiento tal como estatuye el art. 17 de la Ley Nº 603 y art. 181 del Código de Familia abrogado, por cuanto para ejercer la representación sin mandato, debe acreditarse la relación paterna filial, sin cuyo requisito mal se puede hablar de representación legal o convencional, deduce que el proceso nació muerto por falta de legitimidad para obrar debido a que la demandante, no acreditó ser la madre de sus representadas sin mandato. Por lo expuesto solicita se anulen obrados hasta el folio 69 vta.
Acusa la violación de los arts. 59 y 67 del Código de Procedimiento Civil que afecta a la personería de la parte demandante y ausencia de litis consorte pasivo, que no fue legalmente acreditada conforme estatuye el art. 67 del Código Civil Adjetivo, que es necesario para los efectos que la sentencia.
Además describe con referencia a la integración de la Litis consorcio la línea trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en los Autos Supremos: Nº 34 de 1 de marzo de 2006, Sala Civil; Nº 78 de 29 de octubre de 2004, Sala Civil II; Nº 107 de 30 de julio de 1999, Sala Civil I; Nº 181 de 18 de octubre de 2005, Sala Civil I; Nº 45 de 28 de marzo de 2006, Sala Civil I; y cita jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho del debido proceso traducidas en las SS.CC.: Nº 0119/2003-R y Nº 489/2003-R; y el derecho de defensa mediante la S.C. Nº 103/01-R.
En el fondo:
Señala que el Auto de Vista Nº RS - 203/2016 no aplicó el art. 105 del Código Civil y lesionó el art. 1297 del mismo Código consistente en que arguye que entre la supuesta propiedad de 15 m2, que reconocen a la demandante y la que ostenta, no existe identidad física ni jurídica, no siendo suficiente que con la prueba documental. Esta falta de identidad física y jurídica se ha probado con el Código Catastral Nº 31-93-38 que está inserto en el título de los folios 14 a 16, que establece que el predio está situado (según el mosaico catastral del folio 110, con Código Catastral Nº 031-0093), entre la calle 12 de Octubre, calle Mario Alborta, calle Menéndez y Pelayo, y avenida Cotahuma.
Respecto a la acción negatoria en el folio 424 de la sentencia, que la titularidad de estos 15 m2., que la Alcaldía hizo a su favor no está acreditado argumento que es incorrecto, porque según el Certificado Tradición Treintañal de los folios 120, 190 numeral 3 y 338, ha probado que bajo la Partida Nº 15, fojas Nº 15 de 05 de enero de 1984, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tenía inscrito su derecho de propiedad sobre el lote de 35 m2, ubicado en el Pasaje de la avenida Jaimes Freyre de la zona de Tembladerani, adquirida mediante Resolución Municipal Nº 01438/1983.
Asimismo expuso que asiste al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre su derecho de propiedad municipal sobre los 35 m2, que le adjudicó 20 m2, en compensación a la afectación por ensanche de la avenida Jaimes Freyre se ha compensado 15 m2, según se evidencia con las pruebas de los folios 32, 92 a 98, 280 a 288 que no han sido ni mencionadas, como resultado de trámites legales terminó por fusionarla estableciendo su actual extensión de 215 m2.
II.2. Por parte del recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes puntos:
En la forma:
La parte actora no tiene legitimidad activa de parte de sus representantes dentro de presente proceso, ya que los mismos no dieron en ningún momento asentimiento sobre lo actuado procesalmente de la actora vulnerando los arts. 59 y 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), en consecuencia solicita anular obrados hasta la admisión de la demanda.
En el fondo:
Acusa violación de los arts. 1283, 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil (CC), señalando los siguientes aspectos: 1) Arguye, el terreno con extensión de 18.700 m2, se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre del Club The Strongest como consta del Testimonio de Escritura Pública Nº 100/1970. Por otra en la audiencia de inspección ocular el área se encontraba construida y funcionando la Subalcaldía y el Centro de Salud de Cotahuma, construida el año de 1989 e inaugurado el año 1990. Sobre la ubicación del predio se verifica que se encuentra bajo el Código Catastral No. 031-0707 y registrado como propiedad del GAMLP. 2) Expone que la parte demandante no demostró la existencia de la ubicación del predio, por el contrario se ha limitado a describir que tiene su derecho propietario, con una extensión de 400 m2, al no determinar la ubicación real del predio no demuestra la existencia de un objeto cierto, determinado, lícito y posible. Al omitir pronunciarse sobre la prueba presentada por el GAMLP, que en ningún momento fue valorado como documento público.
Refiere error de derecho en la apreciación de las pruebas, vulneración del art. 271.I del Código Procesal Civil, la parte demandante no señala la ubicación del bien, por tanto ingresó en error el A quo al valorar como prueba consistente que demuestre la ubicación del predio, más aún cuando no existe un objeto determinado. Menos cuando no se ha demostrado derecho alguno con un Certificado de Tradición, que demuestre no solo el objeto sino la ubicación del predio.
Señala violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Ausencia de derecho en la demanda y subsunción del hecho a la norma art. 339.II de la CPE, y el art. 85 de la Ley de Municipalidades y error en la valoración de la prueba, afirmando que sobre el patrimonio del Estado y de las entidades públicas, no se interpretó ni se aplicó al presente caso las normas referidas a la imprescriptibilidad de bienes de dominio público, habiendo demostrado el derecho propietario el municipio. Al ser considerados bienes de dominio público siendo que la única entidad facultada es el Poder Legislativo de traspaso a favor de particulares conforme manda el art. 158 inc.13) de la CPE.
Por lo que solicita Casar el Auto de Vista RS 203/2016 y deliberando en el fondo declarar Improbada la demanda de mejor derecho y reivindicación.
II.3. De la respuesta a los recursos de casación:
1.- Las actoras contestan al recurso interpuesto por Fausto Terrazas señalando la petición de nulidad procesal es ajeno a la litis debido a que en obrados se encuentra el Poder Especial otorgada a la madre de parte de sus hijas, puesto que el art.50.I) del CPC 1976 le facultaba plenamente para instaurar la demanda, contestar, reconvenir y proseguir hasta su conclusión. Se cuenta con el Testimonio de Declaratoria de Herederos 1/93 resolución en la cual instituye herederos forzosos ab intestato, al fallecimiento de Juan Claure Ruiz, mereciendo fe probatoria.
Con relación a la violación de diferentes preceptos normativos, refiere que solo se pretende sorprender al más alto Tribunal de Justicia, por no haber planteado excepción ni apelado a la Resolución 228/2004 ha aceptado de forma tácita la supuesta falta de legitimación procesal. Tomando en cuenta el contenido del art. 219 del Código de Procedimiento Civil, la apelación corresponde a todo litigante que ha sufrido agravio por lo que, recurso ordinario de apelación en el caso de la excepción y consiguiente apelación a la Resolución 228/2004 solo está reservado para el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Refiere a las nulidades procesales como especie, que tienen aplicación restrictiva y conforme el A.S. 155 de 6 de mayo de 2014, en cuanto a la aplicación de los principios que sustentan.
Con referencia al recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 203/2016 y Auto Complementario, el recurso resulta injustificado por cuanto el recurrente no ha demostrado absolutamente con ninguna prueba el título por el cual resulta con derecho a la fracción disfrazada de 15 m2, adicionales, que el recurrente pretende aparecer como propietario. Por su parte, el derecho del demandado deviene de la adjudicación realizada por el Gobierno Municipal, de lo que se concluye que su derecho tiene preferencia en virtud del art. 1545 del CC.
Se tiene la identidad de ubicación de su bien inmueble demostrada por el informe de Derechos Reales y otra documentación como la subinscripción. El inmueble se halla plenamente identificada, que fue expropiada en un superficie de 210 m2, consecuencia de una Ordenanza Municipal y que la fracción adjudicada al demandado es de 20 m2, que no hay afectación alguna por ensanche de vía, por lo que la superficie de 15 m2, más los 21 m2, que ilegalmente se encuentra poseyendo le pertenecen. Asimismo señala que se debe tomar en cuenta la prueba pericial.
2.- Con relación al recurso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), contestan del siguiente modo: 1) Contradictoriamente el municipio reconoce el derecho de propiedad de la demandante y de sus hijas en virtud de la expropiación, empero, solicita la cancelación definitiva de la partida de inscripción y del folio real. Para desvirtuar la supuesta violación a los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del CC, realiza una rememoración del proceso. La entidad edil al no ofrecer ni presentar prueba relacionada al objeto de la causa, por tal motivo no puede alegar violación a las normas referidas.
Por lo que solicita declarar improcedente el recurso de nulidad sobre la forma e infundado el recurso de casación en el fondo, y con relación al GAMLP se declare infundado su recurso interpuesto, con costas para ambos recursos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto al mejor derecho propietario:
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
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