Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 146/2022
Fecha: 09 de marzo de 2022
Expediente: LP-14-22-S
Partes: Baleriano Apaza Mamani c/ Pedro Callisaya Aguilar, Olga Virginia Marañón Valda, María Rosario Valda Vda. de Marañón y Luis Rojas Luna.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 vta., interpuesto por Baleriano Apaza Mamani contra el Auto de Vista N° 209/2021 de 20 de mayo de fs. 124 a 128 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Pedro Callisaya Aguilar, Olga Virginia Marañón Valda, María Rosario Valda Vda. de Marañón y Luis Rojas Luna, el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2021 a fs. 137, el Auto Supremo de Admisión N° 31/2022-RA de 26 de enero de fs. 142 a 143 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Baleriano Apaza Mamani por memorial de fs. 26 a 27 vta., y subsanado a fs. 29, inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Pedro Callisaya Aguilar, Olga Virginia Marañón Valda, María Rosario Valda Vda. de Marañón y Luis Rojas Luna, ameritó que este último por medio de su defensora de oficio, mediante memorial a fs. 58 y vta., contestó de forma contenida en el precitado escrito; respectivamente se apersonaron Pedro Callisaya Aguilar y Olga Virginia Marañon Valda por memoriales a fs. 68 y 70; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2021 de 27 de enero de fs. 83 a 87 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Guaqui de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Rosario Valda Vda. de Marañón y Olga Virginia Marañón Valda, representadas legalmente por Maribel Guibarra Orosco, mediante memorial de fs. 95 a 96, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 209/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 124 a 128 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 30, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:
Del único informe de Derechos Reales de fs. 7 a 8 no se evidencia que alguno de los demandados Pedro Callisaya Aguilar, Aguilar Olga Marañón, Rosario Valda de Marañón y Luis Rojas Luna, tengan registrado derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, en consecuencia, resulta desatinado dirigir la acción de usucapión contra quien no ostenta la calidad de propietario del bien inmueble pretendido.
Por otro lado, a fin de tener claro los fundamentos de la usucapión pretendida por el actor, se hace necesario que los mismos diluciden de forma clara, los argumentos referidos al Documento Privado de fs. 4 y vta., dado que la usucapión no puede ser entendida y utilizada como un medio de consolidación o perfeccionamiento de un derecho ya adquirido, por ello, corresponde que se aclare si el demandante se someten íntegramente a las reglas del instituto, o pretenden consolidar o perfeccionar su transferencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Baleriano Apaza Mamani, según memorial de fs. 130 a 133 vta., medio impugnatorio que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Baleriano Apaza Mamani, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Acusó que la resolución impugnada pretende que se dirija la demanda contra una persona jurídica inexistente, contraviniendo los principios de verdad material y seguridad jurídica, al inducir que la demanda sea dirigida contra una persona jurídica inexistente, ya que el certificado emitido por Fundempresa, denota que la Empresa Mariscal Santa Cruz SRL, ha funcionado hasta 1986, encontrándose al momento depurada.
2. La muerte del socio Wálter Marañón trajo consigo la disolución de la sociedad por efecto de los arts. 210 y 378 del Código de Comercio, quedando como única representante de dicha sociedad comercial la Sra. Rosario Valda, por tanto no hay indefensión o violación al debido proceso a la Empresa Mariscal Santa Cruz SRL, por ello frente al art. 29.I de la Ley 439, ni el representante legal de la empresa Mariscal Santa Cruz SRL, ni la misma empresa por encontrarse depurada su matrícula de comercio, cuentan con capacidad jurídica, por ello no puede dirigirse una demanda contra estos.
3. La resolución impugnada, no demuestra violación de norma legal, para que proceda la nulidad de obrados conforme refiere el principio de legalidad.
4. Si bien una sociedad comercial figuraba como propietaria, al estar esta extinta se ha procedido a citar a la única socia sobreviviente y a las herederas legales del socio fallecido, con lo que no se ha violado ningún derecho o garantía constitucional.
5. La nulidad establecida por el Tribunal Ad quem, no puede ser arbitraria ni abusiva, sino debe encontrarse regida por las reglas del art. 105 del CPC, siendo tal determinación incongruente, pues refiere que en un proceso judicial no debe primar simples enunciados formales, pero de forma contraria anula obrados por razones puramente formales, como el aspecto de que no se citó a la Sociedad Comercial “inexistente”, lo cual demuestra la incongruencia del Auto de Vista, pues se ha citado al proceso a los socios constituyentes y a los herederos de la empresa Mariscal Santa Cruz, haciendo alusión que no hay trascendencia para que proceda la nulidad a derecho alguno, emitiendo el Tribunal Ad quem, un actuado extra petita, sin límite y de forma abusiva y arbitraria.
6. Que al contar con título no perfeccionado han optado por la adquisición de su derecho propietario vía usucapión en virtud de su posesión y no por la regularización de su título.
En razón de dichos fundamentos, el recurrente solicita que este Tribunal case o anule el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, no ameritó respuesta por la parte adversa.
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