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AS/0146/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación respecto a los agravios puntuales expresados en su recurso de apelación restringida.

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 146/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 26/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, a fs. 1033-1073 vta., Mirko Waldemar Sanabria Álvarez, impugna el Auto de Vista 134/2022 de 14 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, saliente a fs. 997-1009, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Oscar Barcaya Vargas, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 026/2021 de 19 de octubre, fs. 706-769, el Tribunal de Sentencia Tercero, en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mirko Waldemar Sanabria Álvarez y Oscar Barcaya Vargas, autores de la comisión del delito de Feminicidio, calificado conforme el art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más costas y daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución.

En la Sentencia se estableció que Favia Coa Chocaya salió de su domicilio para encontrarse con Mirko Waldermar Sanabria Álvarez, con quien compartió bebidas alcohólicas en distintos locales para dirigirse ambos a una recepción social de bautizo, en el que el acompañante de la víctima tuvo altercados con Oscar Barcaya conocido de Favia Coa Chocaya. Posteriormente, saliendo de la fiesta se dirigieron al motel Status, siendo que una vez que abandonaron dicho motel, ésta mantenía contacto con Oscar Barcaya mediante una red social y le envió su ubicación para que les recogiera, una vez que se encontraron las tres personas consumieron bebidas alcohólicas en el vehículo de este último, produciéndose discusiones por celos, siendo que ante insultos la víctima en defensa araño a Mirko Waldemar. Es así que Oscar Barcaya sacó del interior del vehículo un arma punzo cortante y con ayuda de Mirko Waldemar produjo heridas en la humanidad de la víctima hasta que ésta quedó sin vida, y fue trasladada a otro lugar donde fue depositada y encontrada más tarde. Seguidamente, Oscar Barcaya trata de borrar los rastros de lo ocurrido limipiando su vehículo. Mirko Waldemar, una vez en su domicilio se deshizo de su ropa en un basurero, deshaciéndose de algunas pertenencias de Favia Coa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, ambos imputados formularon recursos de apelación restringida, con los siguientes argumentos:

Mirko Waldemar Sanabria, acusó defecto absoluto de la Sentencia al basarse en hechos inexistentes o no acreditados e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación. Sostuvo que el Tribunal de Sentencia debió realizar la fundamentación jurídica respecto a la forma de participación de cada uno de los imputados conforme el art. 20 del CP; no obstante, no establece quién fue el autor directo de la herida en la tráquea. Asimismo, denunció errónea valoración de la prueba, indicando que no existe elemento de prueba para sostener que los imputados se encontraron con la víctima, como tampoco que el recurrente se localizó en la zona del ex aeropuerto. Señaló que, el ADN existente en las uñas de la víctima, tienen otro origen distinto al momento del hecho fatídico. Denunció insuficiente fundamentación en relación al art. 252 bis.1) y 6) del CP y el principio irura novit curia.

Oscar Barcaya Vargas, denunció valoración defectuosa de la prueba y contravención de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP. En este sentido manifestó que el Tribunal de Sentencia no fundamentó el valor de cada una de las pruebas y no consideró sus evidentes contradicciones. Sostuvo que la Sentencia establece su participación como hipótesis del funcionario policial Wilson Cochado Quenta, acreditando contenido especulativo en una inadecuada motivación y fundamentación, pues no se puede sostener que haya agredido a la víctima basándose simplemente en una suposición subjetiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 134/2022 de 14 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los citados recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de Mirko Waldemar Sanabria, manifestó que no precisó claramente cuál el defecto en cuestión; no obstante, señaló que en el epígrafe VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, el Tribunal de Sentencia fundamentó acerca de lo ocurrido en la fiesta de bautizo y lo ocurrido en momentos posteriores, de tal forma que no resulta evidente, pues su participación en los hechos objeto del proceso junto al otro imputado, se encuentra fundamentado en la Sentencia como autores, pues las conclusiones a las que se llegó devienen de una labor intelectual en la valoración de las pruebas desfiladas en juicio. Añade que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración individual de la prueba, sin que se trate de inferencias ilógicas como mencionó el apelante. El razonamiento empleado en la Sentencia al valorar las pruebas resulta lógico, siendo que el recurrente no pudo sostener el padecimiento de una dermatitis en la región occipital izquierda, de acuerdo a examen de una profesional dermatóloga. Expresó que el apelante no fundamentó ni refierió los antecedentes del caso, omitiendo considerar que la Sentencia hizo referencia a la relación sentimental de los imputados con la víctima, así como la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas; es decir, la Sentencia expuso con claridad las razones que sustentan su decisión que hacen al comportamiento de los imputados respecto a la víctima, por cuanto el Tribunal de mérito se sujetó a criterios lógicos y objetivos explicados de manera racional y no a premisas falsas y arbitrarias.

En relación al recurso de Oscar Barcaya Vargas, señaló que el apelante calificó de especulativas las conclusiones 10 y 19, sin indicar ni explicar el por qué las considera de esta manera, pese a la casi inextensa transcripción que realizó, siendo que el Tribunal de Sentencia dio valor a la prueba MP 47 conforme a derecho y en sus conclusiones detectó una coartada planificada por el apelante para ocultar su participación en el hecho delictivo, que deviene de una valoración de las pruebas consistentes en grabaciones de las cámaras de seguridad del Salón de Eventos Picaflor y otras. Manifestó que la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia no fue especulativa, al contrario, sustentadas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. El apelante únicamente efectuó trascripciones inextensas de la Sentencia impugnada, sin explicar qué es lo que pretende respecto a cada una de las transcripciones; no obstante, las conclusiones 10 y 19, especificaron la base probatoria que demuestra el encuentro en proximidades del Motes Status y todos los hechos concernientes a la agresión física y el deceso de la víctima, afirmaciones que se hallan corroboradas en el intelecto efectuado por el Tribunal de Sentencia, específicamente en el epígrafe VII bajo el subtítulo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, siendo que dicho Tribunal realizó una valoración probatoria cierta para llegar a la convicción respecto a la participación del imputado Oscar Barcaya en el hecho punible, no resultando meras suposiciones o presunciones.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1327/2022-RA de 14 de octubre corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Recurso presentado por Mirko Waldemar Sanabria Álvarez.

Plantea defecto procesal absoluto, por infracción al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ausencia de pronunciamiento respecto a la alegación realizada con base en el art. 370 núm. 6) de aquella norma procesal, donde puso en consideración del Tribunal de alzada un supuesto de error lógico en la apreciación de la prueba material ‘celular’, de la cual se habría reclamado que existiendo dos objetos distintos en rasgos y señales, la Sentencia los interpretó como si fuera uno solo; siendo que, en el caso del Tribunal de apelación pese a su cabal comprensión no emitió opinión sobre el particular.

Invoca expresamente flexibilización de formas procesales, arguyendo lesión al debido proceso e inobservancia del principio de legalidad, por yerro de congruencia externa, precisando que la restricción se reflejase en el hecho que su persona, “al desconocer los argumentos y fundamentos que llevaron a los Vocales…a declarar improcedente [su] recurso de apelación restringida, sin resolver el aspecto cuestionado, impiden pueda hacer uso de [su] derecho a la impugnación contra esos fundamentos inexistentes” (sic) .

Con el rótulo de “Defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación, por infracción del artículo 124 del CPP y vulneración de los artículos 115 y 117 de la CPE” (sic). Considera que el Auto de Vista que impugna, desatendió las alegaciones referidas a:

Que, en el marco del art. 20 del CP, la Sentencia de grado no estableció, cuál de las formas de autoría le fue atribuida, no quedando claro si se tratase de un caso de co-autoría; así también -alega- vertió argumentos contradictorios al aceptar por una parte rivalidad afectiva entre los imputados y colaboración mutua al tiempo de ocultar el supuesto injusto.

Que no se tuvo descrita la base probatoria que condujo a sostener que los móviles acusados estuvieron predefinidos; que, mantuvieron constante contacto entre ellos; que, ambos coincidieron en culpar a la víctima sobre un escenario de violencia el día de los hechos; así como, no se explicó cuál la razón de la que se extrajo que la versión de los acusados se trató de una coartada

Afirma que el Auto de Vista impugnado, “no explica ni indica en que prueba se encuentra fundada la afirmación del Tribunal de juicio (acuerdo entre los coacusados) …por qué esa afirmación es contraria a la lógica; como tampoco explica por qué sostiene que la afirmación del juzgado de primera instancia no es contraria a las reglas de la experiencia; resultando que el Tribunal de apelación, a su vez, realiza una afirmación carente de contenido y sin base jurídica y sin base fáctica” (sic)

Asimismo, el recurrente invoca expresamente presupuestos de flexibilización de requisitos procesales, indicando que el Fallo impugnado, transgredió sus derechos al debido proceso por incongruencia procesal, dado que, constituiría una “afirmación lírica que no resuelve nada respecto al motivo de apelación restringida” (sic).

Sobre el agravio de apelación restringida vinculado al art. 370 núm. 6) del CPPP, el recurrente alega que:

No existió prueba alguna que haya demostrado con certeza el lugar en el que su persona se encontraba a las “07:37 de 29 de abril de 2018” (sic).

La conclusión que los dos co-imputados y la víctima se encontrasen el 29 de abril de 2018, no tuvo prueba de respaldo.

La Sentencia concluyó que la muerte por degollamiento de la víctima fue realizada con un objeto punzocortante, cuando “la prueba pericial demuestra incontrovertiblemente que por las características de las lesiones…se evidencia que fue más de uno” (sic).

En opinión del recurrente haber declarado la improcedencia de esas cuestiones por parte del Tribunal de apelación al tener en cuenta que se impugnaba el valor individual de la prueba, constituye “una falacia argumentativa por carecer de relación entre los aspectos cuestionados de la resolución con los argumentos expuestos por el tribunal de apelación al resolver el motivo impugnatorio, ya que en ninguna parte del segundo motivo…de apelación restringida tiene referencia a la valoración individual de pruebas, sino que se impugnó estableciendo que las conclusiones arribadas por el tribunal de sentencia carecían de sentido lógico de respecto a las reglas de la ciencia y las reglas de la experiencia, ya que partiendo de elementos de prueba que determinan claramente un hecho llegaron a conclusiones absurdas” (sic).

Bajo el rótulo: “defecto absoluto por violación del derecho…del debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por violación del artículo 398 del CPP y artículo 17-II de la LOJ, de conformidad a los artículos 167 y 169 inciso 3) de la Ley 1970” (sic), el recurrente manifiesta que las alegaciones opuestas contra la Sentencia, vinculadas al defecto de ésta conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, a saber:

La Sentencia no tuvo base probatoria alguna al pronunciarse sobre el origen del ADN supuestamente propio al recurrente colectado en las uñas de la víctima tuvo origen en un rasguño de esta al primero; más cuando quedó probado que las lesiones en el cuerpo del recurrente tuvieron origen en “la enfermedad de la caspa y que dichas heridas emergían del escozor propio de dicha enfermedad” (sic), que, hubieran sido advertidas tiempo después del hecho, a partir de una revisión médica.

Se impugnó “infracción de las reglas de la ciencia por cuanto la pericia de determinación del ADN no se cumplió con el mínimo de 16 marcadores genéticos idénticos para identificar científicamente al donante de la muestra, ya que la pericia…se realizó solo con base a 14 marcadores” (sic).

En perspectiva del recurso, los de apelación a más de parafrasear las conclusiones de Sentencia, “no realizan la tarea de verificar un iterlógico de la fundamentación probatoria” (sic).

Finalmente, el recurrente aduce violación al debido proceso y tutela judicial efectiva y el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales, precisando que, los agravios con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, en los que cuestionó que la variación de las circunstancias calificadas al hecho entre acusación y condena, de la calificación inicial realizada por el art. 252 bis nums. 5) y 6) del CP, a la condenada fundada en el art. 252 nums. 1) y 5), no tuvo fundamento argumentativo alguno, indicando que “el tribunal de sentencia procedió al cambio…sin explicar ninguno de los requisitos mínimos necesarios para la aplicación del principio iura novit curia” (sic).

Señala que el Auto de Vista recurrido, solamente relacionando antecedentes declaró la improcedencia del agravio, y a partir de argumentos que “no tiene ninguna relación con el motivo de impugnación del cuarto motivo de la apelación restringida…resultando que…acude a argumentaciones evasivas e incidiendo nuevamente en falacia argumentativa sin absolver nada de los aspectos cuestionados” (sic); así como incurrir en, “valoración de la prueba (respecto al consumo de bebidas alcohólicas, al estado de vulnerabilidad de la víctima y a la relación sentimental entre los sujetos del proceso) producidas en juicio oral” [sic]

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación respecto a los agravios puntuales expresados en su recurso de apelación restringida, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mirko Waldemar Sanabria Álvarez,
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0146/2023-RRCFuente oficial