Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 147 Sucre, 21 de abril de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de contrato de venta y reconvención.
PARTES : Julio Gutiérrez Quiroz y otros c/ Marina Gregoria Rocabado Alcócer.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folios 283-284 vlta., interpuesto por Marina Gregoria Rocabado Alcócer en contra del auto de vista que sale en folios 279 a 280 vlta., pronunciado en fecha 27 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de conocimiento seguido por Julio Gutiérrez Quiroz y otros en contra de la recurrente sobre anulabilidad de contrato de venta supuestamente otorgado por Daniel Eduardo Gutiérrez Gamboa y reconvención de la demandada sobre eficacia de la transferencia, lo contestado a fs. 290 por el apoderado de los actores, la concesión de fs. 293 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en folios 247 a 249 y vlta., se encuentra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 18 de marzo de 1999 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda, en consecuencia, nulo el documento de fecha 30 de octubre de 1992 y el reconocimiento de firmas y rúbricas, debiendo cancelarse en Derechos Reales su inscripción. Condena a la demandada al pago de daños y perjuicios. Desestima las excepciones opuestas y la demanda reconvencional. En apelación deducida por la demandada, esta resolución es confirmada con la modificación de que los daños y perjuicios impuestos serán cuantificados en ejecución de sentencia.
El memorial de recurso de casación que cursa en folios 283 a 284 vlta., efectivamente en la parte introductoria se refiere a un proceso que sustenta la recurrente con Juan Gutiérrez y otros, extremo que fue observado de contrario pidiendo el rechazo del escrito y se declare la ejecutoria del auto de vista.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en la forma, el fondo o ambos aspectos a la vez, es considerado como una demanda de puro derecho, porque pone de manifiesto ante el tribunal la ley y su infracción en base a los hechos debidamente probados y debatidos. Como todo memorial, el recurso, debe contener las especificaciones a las que se refiere el art. 92 en sus tres parágrafos, por cuanto constituyen requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos por el art. 258 ambos del Cód. de Pdto. Civ. Las partes intervinientes en el proceso, constituyen el presupuesto fundamental para la interposición, admisión y decisión de los recursos e igualmente la mención del proceso en el cual se acciona, por manera que la indicación de otro u otros sujetos distintos de los justiciables torna inaceptable la impugnación deducida, tal como se obtiene de los arts. 92-II), 50 y 213 del mentado Adjetivo.
En el sub lite si bien recurre Marina Gregoria Rocabado Alcócer que es la demandada en esta causa, sin embargo, indica que lo hace en un proceso con Juan Gutiérrez persona distinta a los actores que obviamente determina la existencia de otro proceso diferente al caso en examen, pues, en éste ninguno de ellos lleva ese nombre, tenida cuenta que como vocativo en función al nombre propio y apellidos paterno y materno es distintivo no solo de la personalidad sino de la propia filiación, a más de un atributo de la persona que la distingue de las demás, tal como se obtiene del texto del art.9 del Cód. Civ.
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