Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 147 Sucre, 17 de junio de 2008.
DISTRITO: Tarija. PROCESO: Ordinario- Mejor derecho de propiedad y otros.
PARTES: Manuel Lidio Weimar Aparicio Murillo c/ Jaime Donaire Villa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto a fs, 613 a 614 por Jaime Donaire Villa, contra el auto de vista de fs.608 a 610, pronunciado el 15 de febrero de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, entrega y devolución de motorizados y daños y perjuicios que sigue Manuel Lidio Weimar Aparicio Murillo contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO La Sentencia de fs. 512 a 516, pronunciada por el Sr. Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, declaró probada la demanda e improbada la reconvención y la excepción de falta de acción y derecho.
Sentencia que apelada fue confirmada por auto de vista de fs. 558-559, resolución de vista que fuera anulada por Auto Supremo No.199 de 19 de Noviembre de 2005, disponiendo se pronuncie uno nuevo, al extrañar que el tribunal de alzada "no ha tomado en cuenta la disposición imperativa y concluyente del citado art. 236".
Que mediante el auto de vista de fs. 608 a 610, el tribunal ad quem anula la sentencia, disponiendo que el juzgador pronuncie nuevo fallo considerando lo referido en el punto 1 del Considerando II con relación al Art 190 y 192-3 del Procedimiento Civil.
Contra el auto de vista, el demandado Jaime Donaire Villa recurre de casación en la forma, alegando la violación del art. 236 del adjetivo civil al no haber dado cumplimiento al Auto Supremo de fs. 580 a 581 que dispone se dicte nueva resolución por la misma Sala de la Corte Superior de Tarija, extremo que no ha sido cumplido por la Corte Superior de Tarija al anular la parte resolutiva de la Sentencia.
Acusa también la violación de los arts. 67, 251, 252, 90 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que Hugo Suárez Almanza se encuentra de palco haciéndolos pelear y no esta en el proceso, que la demanda debía dirigirse contra éste como vendedor para que la sentencia le sea alcanzable a su doble venta, pero que tampoco el auto de vista se refiere en nada sobre dicha petición.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al vicio que se acusa en el recurso de casación que nos ocupa, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista sea incongruente y no honre lo previsto por el art. 236, el hecho que la resolución de vista sea anulatoria de la parte resolutiva de la sentencia de ninguna manera incumple con lo previsto por el Auto Supremo, al contrario, si el tribunal ad quem ha encontrado en la resolución de primera instancia que la parte dispositiva de la misma no responde al principio de congruencia, estaba en la obligación de anularla conforme le faculta el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
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