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TSJ

AS/0147/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y cohecho activo.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 147 Sucre, 14 de mayo de 2010

Expediente: La Paz 79/2008

Partes: Ministerio Público y COOMUPOL c/ Enrique Alemán Solíz y otros.

Delitos: Falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y cohecho activo.

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VISTOS: el Auto número 111 emitido el 19 de abril del año 2010 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 1123 a 1127), que dejó sin efecto el Auto Supremo número 431 de 1° de octubre de 2009 (fojas 1107 a 1108) emitido por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: que en atención a que el mencionado Auto Supremo fue pronunciado por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sentido de rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Enrique Alemán Solíz, corresponde emitir un nuevo Auto Supremo en reemplazo del anterior, para cuyo efecto se procede al siguiente análisis.

1.- La resolución pertinente se tiene que basar en la regla establecida por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que todo proceso debe tener una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía, o, en vía de excepción, en la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, la cual señala que, para los fines de aplicación de las normas sobre duración de las causas penales, tanto respecto al sistema procesal de 1972 como al de 1999, no es suficiente acreditar que se produjo el vencimiento de tres años contados desde que se produjo el primer acto del procedimiento, pues se debe apreciar la presencia de situaciones que hacen inevitable un retraso debido a factores no atribuibles a negligencia o descuido de quienes ejercen la función de administrar justicia.

2.- El impetrante, en su petitorio de extinción de la acción penal de 6 de diciembre de 2008 (fojas 1076 a 1083), sostiene que el primer acto del procedimiento está constituido por la denuncia presentada el 19 de enero de 2005 en sede del Ministerio Público, pretendiendo que la etapa de investigación, calificada doctrinalmente como "ante-juicio", se aprecie bajo el carácter de inicio de un proceso judicial.

3.- Quienes administran justicia son los funcionarios del Poder Judicial expresamente mencionados en los artículos 50 al 55 del Código de Procedimiento Penal, y no los que prestan servicios en el Ministerio Público, pues ellos no juzgan, sino actúan en un proceso penal como litigantes, razón por la cual, cuando se hace referencia a la denominada retardación de justicia, tal expresión debe usarse únicamente con referencia a la fase de proceso judicial, que se inicia con la imputación formal.

4.- El cómputo del plazo, en el caso de autos, debe efectuarse a partir del 22 de julio de 2005 (fojas 41 a 53), en que, en mérito a querella de los socios de la Cooperativa Multiactiva Policial (COOMUPOL), el Ministerio Público presentó en sede judicial imputación formal contra el impetrante y otros Policias por comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y cohecho activo.

5.- En la fase del juicio oral, tal proceso tuvo un retraso de tres meses por presentación en audiencia de un incidente sobre falta de acción de los querellantes, el cual, habiendo sido declarado improbado por dicho Tribunal en la misma audiencia el 6 de septiembre de 2006 (fojas 286 a 288), dio origen a planteamiento de recurso de apelación incidental contra ese auto de rechazo (fojas 308 a 312) que, sustanciado ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, tuvo como resultado la resolución de 15 de diciembre de 2006 (fojas 322 a 323) que confirmó la decisión de referencia.

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Criterio

Por lo expuesto, queda claro que, de conformidad a lo señalado por la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, no procede la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de una causa penal cuando el retardo de un proceso es atribuible a la conducta del imputado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y COOMUPOL
Demandado
Enrique Alemán Solíz y otros.
Proceso
Falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y cohecho activo.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2010AS/0147/2010Fuente oficial