Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 147
Sucre, 29/05/2012
Expediente: 50/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155-158, interpuesto por Wilmer Sanjinez Líneo en representación legal de Yony Y. Exeni León, Director del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 187/2011 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 146-148), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Delfín Cosme Terrazas Becerra, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 159), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad interpuesto por Delfín Cosme Terrazas Becerra, la Comisión Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 011473 de 17 de junio de 1998 (fs. 34), resolvió otorgar a favor de Delfín Cosme Terrazas Becerra, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 68 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 786.72 de la cual corresponde a la básica 35.36 %, Bs. 409.09 y a la complementaria 32.64 %, Bs. 377.63 más el plus por aportes a AFP de Bs. 23.70 e incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de mayo de 1998.
Luego, la misma institución, mediante Resolución Nº 008218 de 14 de junio de 1999 (fs. 45), resolvió otorgar a favor de Delfín Cosme Terrazas Becerra renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 38 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 300, más incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de noviembre de 1998.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 006104 de 10 de agosto de 2006 (fs. 94), dispuso:
1. Dejar sin efecto el Auto Nº 006448 de 2 de junio de 2004.
2. Regularizar y rectificar la fusión efectuada de las dos rentas de vejez, en aplicación del Art. 1 de la R.D. 024/00 de 28 de noviembre de 2000 y la R.A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de Delfín Cosme Terrazas Becerra, en el sector Magisterio, con matrícula 450927-TBD, en el monto de Bs. 1.622.00.
Asimismo, proceder al descuento de Bs. 18.350.58, por lo indebidamente cobrado; debiendo descontarse de la renta de vejez fusionada, el 20 % mensual hasta cubrir el monto total adeudado.
Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 115), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 1514/07 de 5 de noviembre de 2007 (fs. 125-127), confirmando el Auto Nº 006104 de 10 de agosto de 2006 de fs. 94, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 137), por Auto de Vista Nº 187/2011 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 146-148), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 1514/07 de 5 de noviembre de 2007 (fs. 125-127), disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución estableciendo el recálculo de la renta complementaria reclamada por el rentista considerando 191 cotizaciones aportadas y ordenando la suspensión de los descuentos establecidos indebidamente en un 20 % en la Resolución Nº 006104 de 10 de agosto de 2006, con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 155-158), en el que denunció la infracción del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Resolución Ministerial Nº 226 de 25 de mayo de 2005, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, Decreto Supremo Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991, artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de de julio de 2001, artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, manifestando que el Auto de Vista Nº 187/2011 de 12/09/2011 "deja sin efecto los descuentos del 20 % mensual de la renta única de vejez recalculada dispuesto por la Resolución Nº 006104 de 10/08/2006 de fs. 94, confirmando por Resolución 1514/07 de 05/11/2007 de fs. 125-127, quedando firme y subsistente el nuevo cálculo de la Renta Única de Vejez, tanto en el régimen básico como complementario " (sic), en tal sentido, resulta necesario resaltar que si bien el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sustenta al SENASIR la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo interno, con responsabilidad atribuida al ente gestor, que encuentra su sustento legal en el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18/05/01, normativa que atribuye al SENASIR no solo la facultad de revisión de rentas concedidas en dinero, sino también la obligación de exigir la devolución total de los montos indebidamente percibidos, ya que estas rentas son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, por lo que, en el caso presente, se debió aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 04/12/1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de Corte del Sistema de Reparto, resultando inaceptable que la Sala Social y Administrativa, de manera ambigua, pretenda ordenar la suspensión de los descuentos establecidos, generando perjuicios económicos al Estado.
Reiterando que el SENASIR en virtud del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 28 de enero de 2005, tiene la facultad de revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las rentas y pagos globales concedidas por el SENASIR, así como también de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme al artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18/07/01, concordante con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384/04 de 11/06/04, que dispone que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %, normativa que el tribunal ad quem ha obviado al pronunciar el Auto de Vista recurrido, que hace que deba confirmarse la Resolución Nº 1514/07 de 05/11/2007, en aras de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano, en previsión del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 1514/07 de 5 de noviembre de 2007 de fs. 125-127.
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