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TSJ

AS/0147/2012

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 147

Sucre, 29/05/2012

Expediente: 50/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155-158, interpuesto por Wilmer Sanjinez Líneo en representación legal de Yony Y. Exeni León, Director del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 187/2011 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 146-148), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Delfín Cosme Terrazas Becerra, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 159), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad interpuesto por Delfín Cosme Terrazas Becerra, la Comisión Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 011473 de 17 de junio de 1998 (fs. 34), resolvió otorgar a favor de Delfín Cosme Terrazas Becerra, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 68 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 786.72 de la cual corresponde a la básica 35.36 %, Bs. 409.09 y a la complementaria 32.64 %, Bs. 377.63 más el plus por aportes a AFP de Bs. 23.70 e incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de mayo de 1998.

Luego, la misma institución, mediante Resolución Nº 008218 de 14 de junio de 1999 (fs. 45), resolvió otorgar a favor de Delfín Cosme Terrazas Becerra renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 38 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 300, más incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de noviembre de 1998.

Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 006104 de 10 de agosto de 2006 (fs. 94), dispuso:

1. Dejar sin efecto el Auto Nº 006448 de 2 de junio de 2004.

2. Regularizar y rectificar la fusión efectuada de las dos rentas de vejez, en aplicación del Art. 1 de la R.D. 024/00 de 28 de noviembre de 2000 y la R.A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de Delfín Cosme Terrazas Becerra, en el sector Magisterio, con matrícula 450927-TBD, en el monto de Bs. 1.622.00.

Asimismo, proceder al descuento de Bs. 18.350.58, por lo indebidamente cobrado; debiendo descontarse de la renta de vejez fusionada, el 20 % mensual hasta cubrir el monto total adeudado.

Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 115), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 1514/07 de 5 de noviembre de 2007 (fs. 125-127), confirmando el Auto Nº 006104 de 10 de agosto de 2006 de fs. 94, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 137), por Auto de Vista Nº 187/2011 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 146-148), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 1514/07 de 5 de noviembre de 2007 (fs. 125-127), disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución estableciendo el recálculo de la renta complementaria reclamada por el rentista considerando 191 cotizaciones aportadas y ordenando la suspensión de los descuentos establecidos indebidamente en un 20 % en la Resolución Nº 006104 de 10 de agosto de 2006, con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 155-158), en el que denunció la infracción del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Resolución Ministerial Nº 226 de 25 de mayo de 2005, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, Decreto Supremo Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991, artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de de julio de 2001, artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, manifestando que el Auto de Vista Nº 187/2011 de 12/09/2011 "deja sin efecto los descuentos del 20 % mensual de la renta única de vejez recalculada dispuesto por la Resolución Nº 006104 de 10/08/2006 de fs. 94, confirmando por Resolución 1514/07 de 05/11/2007 de fs. 125-127, quedando firme y subsistente el nuevo cálculo de la Renta Única de Vejez, tanto en el régimen básico como complementario " (sic), en tal sentido, resulta necesario resaltar que si bien el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sustenta al SENASIR la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo interno, con responsabilidad atribuida al ente gestor, que encuentra su sustento legal en el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18/05/01, normativa que atribuye al SENASIR no solo la facultad de revisión de rentas concedidas en dinero, sino también la obligación de exigir la devolución total de los montos indebidamente percibidos, ya que estas rentas son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, por lo que, en el caso presente, se debió aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 04/12/1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de Corte del Sistema de Reparto, resultando inaceptable que la Sala Social y Administrativa, de manera ambigua, pretenda ordenar la suspensión de los descuentos establecidos, generando perjuicios económicos al Estado.

Reiterando que el SENASIR en virtud del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 28 de enero de 2005, tiene la facultad de revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las rentas y pagos globales concedidas por el SENASIR, así como también de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme al artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18/07/01, concordante con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384/04 de 11/06/04, que dispone que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %, normativa que el tribunal ad quem ha obviado al pronunciar el Auto de Vista recurrido, que hace que deba confirmarse la Resolución Nº 1514/07 de 05/11/2007, en aras de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano, en previsión del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 1514/07 de 5 de noviembre de 2007 de fs. 125-127.

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Criterio

De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos"; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el ad quem, al haber revocado la Resolución Nº 1514/07 de 05/11/2007 de fs. 125-127, actuó adecuadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, concluyéndose que no correspondía determinarse la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como lo hizo la Comisión del SENASIR, resultando incorrecto el descuento ordenado, porque no es la vía para hacerlo. Ahora bien, con respecto a la infracción contenida en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, no es evidente, toda vez que estas normas son especialmente aplicables a los funcionarios públicos y toda persona que reciba recursos del Estado, en el caso de autos, el beneficiario no tiene acceso a los registros ni documentos administrativos del SENASIR, por lo que al no demostrarse la mala fe en la presentación de documentos, sino solo errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR, no se puede perjudicar al asegurado, porque además no se puede ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de precautelar derechos del Tesoro General de la Nación (TGN) (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), se contraponen y vulneran derechos de preferente aplicación como son las rentas de vejez. Con relación a la calificación de renta complementaria del sector "varios", corresponde que el SENASIR califique la misma, puesto que conforme el Certificado de 8 de mayo de 2000 de fs. 53, emitido por la propia Dirección de Pensiones, se advierte que el asegurado Delfín Cosme Terrazas Becerra, cotizó aportaciones al régimen complementario, en el Colegio Don Bosco del 10/90 al 01/95, durante cuatro años y cuatro meses, 52 cotizaciones, en el Colegio Hispano Boliviano del 01/91 al 09/96, por 5 años y 9 meses 69 cotizaciones y desde el 01/91 al 10/96, durante 5 años y 10 meses 70 cotizaciones, haciendo un total de 191 cotizaciones, por lo que corresponde considerarse las cotizaciones referidas para calificar la renta complementaria a favor del asegurado conforme determina el artículo 93 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 28 del Manual de Prestaciones. Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se tratan de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados siendo derechos irrenunciables conforme previene los artículos 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado. En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, son esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2012AS/0147/2012Fuente oficial