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TSJ

AS/0147/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Asesinato.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 147/2013.

Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2013.

Distrito: La Paz.

Expediente: 91/09.

Partes: Ministerio Público y Mario Flores Machaca contra Saturnino Mamani y Dionicio Jurado Mamani (Declarado Rebelde).

Delito: Asesinato.

Recurso: Casación.

VISTOS: (Del recurso en cuestión).-

El Recurso de Casación planteado por Saturnino Mamani de fs. 381 a 385 vta. impugnando el Auto de Vista Nº 33 de 20 de enero de 2009 cursante de fs. 353 a 356 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Flores Machaca contra Saturnino Mamani y Dionicio Jurado Mamani (Declarado Rebelde), por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 17 de 1 de octubre de 2008 (fs. 307 a 322), de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal declaró a Saturnino Mamani Autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) del Código Penal imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, sanción que deberá cumplir desde el 9 de agosto de 2006 hasta el 9 de agosto de 2036, debiendo descontarse el tiempo de detención preventiva y se le impuso el pago de daños y perjuicios a la parte acusadora particular y costas a favor del Estado.

Que, ante esta Sentencia, Saturnino Mamani de fs. 327 a 339planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de enero de 2009 (fs. 353 a 356), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista declarando Improcedente las cuestiones planteadas en el memorial de Apelación Restringida interpuesto, en consecuencia confirmó la Sentencia.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Saturnino Mamani mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2009 (fs. 381 a 385 vta.) planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Señaló, que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 33 de 20 de enero de 2009 (fs. 353 a 356), efectuó un aplicación errónea de la Ley, en razón, que no consideraron que el Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del juicio oral público y contradictorio, infringieron los principios de continuidad, celeridad y concentración, especificando que en el segundo considerando en el punto 2: "...que dicho extremo no puede constituir causal de nulidad, ya que de la revisión de los actuados que cursan en obrados: si bien han existido recesos y algunas suspensiones de audiencias por falta de defensor del imputado, sin embargo, la proposición de las mismas, han sido señaladas dentro del término de 10 días calendario que prevé el art. 336 párrafo primero del C.P.P. y las audiencias se tienen que desarrollar con todas las garantías del debido proceso y no se advierte ninguna violación de los principios que señala el recurrente...", sin embargo, fueron violados derechos como garantías constitucionales como ser al debido proceso y a la defensa.

El Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no consideró el cuestionamiento efectuado en el recurso de Apelación Restringida, por incumplimiento de los deberes del defensor de oficio designado mismo que no fuera de su elección, argumentando que: "...que no es cierto ya que de la revisión y lectura del acta de registro del juicio oral, se establece que el nombrado imputado en todo momento de los actos procesales, se encontraba asistido de un profesional abogado, quien asumía su sagrado derecho a la defensa, por otro lado, alega de que se le hubiera impuesto, lo que tampoco es cierto...", de esta forma se infringirían las normas Constitucionales referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Acusó defectuosa valoración de la prueba, cuestionada en el Recurso de Apelación Restringida, sin embargo, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado en sus puntos 5 y 6 del segundo considerando, en franca contradicción de la Doctrina Legal Aplicable, procedió a la revalorización de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, de las declaraciones testificales de: a) Bernardo Quispe Llojlla, b) Oswaldo Flores Llojlla y c) Jaime Flores Llojlla, como del protocolo de pericia, tanatoscópica de autopsia y del dictamen pericial balístico, fundamentando con otros argumentos no expuestos en la resolución Nº 17/08 emitida por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, infringiendo en consecuencia, derechos y garantías constitucionales consistentes en el derecho a la defensa y al debido proceso.

Acusó que el Auto de Vista fue incongruente en razón a la inexistencia de una relación coherente de los hechos ocurrido de acuerdo a lo especificado en el Acta de Registro de Juicio Oral y la Sentencia de Primera Instancia, en virtud, que no se consideraron la declaración del perito: "...no es característica típica, es una lesión extensa y no corresponde a heridas por arma de fuego, el hueso tiene una estructura homogénea y dá en una especie de preingreso en el hueso, la característica no es propia de arma de fuego...", sin embargo, fundamentaron que fue utilizada una arma de fuego para provocar la muerte de una persona, argumentando que estaría alejada de la verdad histórica de los hechos.

II.- No se consideró en el Auto de Vista que el juicio oral, público y contradictorio fue desarrollado en franca violación al principio de continuidad, celeridad y concentración, teniendo en cuenta que ninguna de las audiencias de juicio oral tuvo una duración mayor a 1 hora y 40 minutos, inclusive se refirió a una que duró 20 minutos, situación que no fue considerada por el Tribunal de Alzada en el auto de Vista impugnado, más bien fundamentó: "...que dicho extremo no puede constituir en causal de nulidad...", sin embargo de la correcta interpretación de los arts. 329 y 333 del Código de Procedimiento Penal fue establecido que los juicios orales deberán realizarse en forma contradictoria, pública, sin interrupción, en audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su culminación, serán suspendidas las audiencias únicamente en los casos especificados en el art. 335 núm. 1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Vista no consideró los cuestionamientos efectuadas con relación a los principios procesales de continuidad, celeridad y concentración especificando: "...La prosecución de las mismas, han sido señaladas dentro del término de 10 días calendario que prevé el art. 336 párrafo primero del C.P.P..." situación que no guarda relación con los antecedentes del proceso en razón que fueron señaladas audiencias de juicio fuera del plazo de los 10 días establecidos por Ley, por tal circunstancia correspondía la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, vale decir la revisión de oficio por errores de procedimiento.

El recurrente acusó de violación al derecho a la defensa, porque el Tribunal de Sentencia, designó como abogado de oficio a Lucio Mollinedo, que le defendió en la audiencia de juicio oral el 17 de enero de 2008, cuestionando dicha actuación porque el Abogado defensor le hubiera pedido dinero y el Tribunal de Alzada puesto en conocimiento de este hecho no dijo nada, por lo que se le hubiera impuesto un abogado defensor, vulnerando el art. 107 del Código Adjetivo Penal.

Respecto de la designación de la abogada de oficio Dra. Marlene Pardo en 24 de abril de 2004, no solicitó prórroga en el inicio del juicio oral apartándose del art. 104 del Código de Procedimiento Penal, para que pudiera conocer los antecedentes del proceso, efectuando una incorrecta y defectuosa defensa en el juicio infringiendo el art. 8) parágrafo II, inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), constituyéndose en consecuencia en un defecto absoluto no susceptible de convalidación (art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal), por tal razón, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 407, 413 del Código Adjetivo Penal y 15 de la Ley de Organización Judicial debieron haber procedido a la anulación de la Sentencia de Primera Instancia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Acusó defectuosa valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, en razón que en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio no fue demostrada la causa de la muerte de la víctima como autoría o participación en los hechos ocurridos, la misma que hubiera sido sustentada la en la Prueba MP-14 (Protocolo Pericial) y la declaración del Dr. Jorge Pizarrozo Melgarejo, en las mismas que existió duda razonable, situación que no fuera considerada.

No se valoró correctamente la prueba pericial, no se consideró que los disparos a corta distancia en una parte del cuerpo humano, producen "Tatuaje", que consiste en la introducción de la pólvora en los tejidos, situación que no ocurrió, en razón que no fueron encontrados en el cuerpo de la víctima, por tal circunstancia no fue evidente que la muerte hubiese sido ocasionada por un proyectil de arma de fuego, aspectos no considerados por el Tribual de Primera Instancia y por el Tribunal de Alzada, por lo que debieron haber aplicado el principio del "In Dubio Pro Reo" determinando la absolución conforme el art. 363 del Código de Procedimiento Penal.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo N° 37 de 27 de enero de 2007.

Auto Supremo Nº 239 de 1 de agosto de 2005.

Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007

Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R de 20 de marzo

Sentencia Constitucional Nº 1437/2003-R de 29 de septiembre

Sentencia Constitucional Nº 1401/04-R

De la solicitud:

Previa compulsa de los antecedentes se sirva declarar admitido el recurso y en consecuencia se Case el Auto de Vista impugnado estableciendo la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación).-

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: "El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamentación).-

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mario Flores Machaca
Demandado
Saturnino Mamani y Dionicio Jurado Mamani (Declarado Rebelde).
Proceso
Asesinato.
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2013AS/0147/2013Fuente oficial