Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 147/2015-L.
Sucre, 10 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 547/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 384 a 385, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., representado por Julieta Gladys Pacuanca Escalier, contra el Auto de Vista Nº 162/2010 de 17 de agosto de 2010 de fs. 375 a 376, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación, que se tramita en liquidación, seguido por Alfonso Godoy Cortes, Remy Lucio Cortes Linares, Freddy Víctor Peñaranda, Grover Jorge Ticona, Víctor Mendoza Quispe, Hugo Alfonso Flores Aranibar, Octavio Hilario Tinta, Marcos Antonio Valdez Valdivia, Kelli Orieta Peca Castro, Zaida Aurea Rojas Duran, Uber Peñaloza Miranda, Javier Leonardo Chipana Chura, Hernán Franz Marconi Miranda, Juan Carlos Ticona Conde, Jesús Gonzáles Hirose y Carlos Chalco Escobar, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 387 a 388, el auto de fs. 389 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 019/2010 de 5 de marzo de 2010 de fs. 348 a 353, declarando PROBADA la demanda de fs. 31 a 34 de obrados, debiendo en consecuencia la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., proceder a la reincorporación de los actores, Alfonso Godoy Cortes, Remy Lucio Cortes Linares, Freddy Víctor Peñaranda, Grover Jorge Ticona, Víctor Mendoza Quispe, Hugo Alfonso Flores Aranibar, Octavio Hilario Tinta, Marcos Antonio Valdez Valdivia, Kelli Orieta Peca Castro, Zaida Aurea Rojas Duran, Uber Peñaloza Miranda, Javier Leonardo Chipana Chura, Hernan Franz Marconi Miranda, Juan Carlos Ticona Conde, Jesús Gonzáles Hirose, Carlos Chalco Escobar, a los cargos que cumplían a momento de su retiro, con el reconocimiento de los sueldos devengados y derechos laborales dejados de percibir, mismos que serán calculados en ejecución de fallos.
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs. 361 a 364, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 162/2010 de 17 de agosto de 2010 de fs. 375 a 376, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 019/2010 y su Auto Complementario de fecha 05 de marzo y 03 de abril de 2010, cursante a fs. 348 a 353 y 356 respectivamente, con las formalidades de ley.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad recurrente, interpuso recurso de nulidad de fs. 384 a 385, en el que señala lo siguiente:
Acusó que el tribunal ad quem no consideró las pruebas de descargo que demostraron que los demandantes no fueron dependientes regulares o permanentes de COTEL La Paz Ltda., consiguientemente no se encontraban en planillas, ni estaban bajo el control de asistencia o marcado de tarjetas como sucede en los casos de dependientes de la cooperativa, debido a que no existían contratos de trabajo, realizando sus actividades o servicios por comisión porcentual de la cobranza a domicilio; asimismo el Convenio Laboral de 10 de abril de 2007, establecía claramente las funciones que realizaban los demandantes, y al ser un contrato civil de conformidad al art. 519 del Código Civil, no puede sino ser modificado o extinguido por la voluntad de las mismas, por lo que no es aplicable el art. 12 de la Ley General del Trabajo, como tampoco el principio de primacía de realidad, dado que el carácter y naturaleza de la prestación de servicios remunerados en forma porcentual de los demandantes era de carácter civil.
Que el auto de vista, tampoco valoró en su cabalidad el alcance y diferencia entre un contrato de trabajo y contrato civil, donde en este último se estipula la extensión de facturas emitida por los demandantes, que demuestra que no estuvieron sometidos al régimen laboral o de la legislación laboral, sino a las normas de orden civil, además de que la extensión de factura está regulada por la Ley, y en el caso de que no se facture, COTEL actúa como agente de retención, conforme al Código Tributario, de lo contrario se haría cómplice de la evasión fiscal, además que la extensión de facturación no solamente corresponde a los profesionales como se afirma erróneamente entre otro de los considerandos de la Resolución, fundamento equivocado para que se confirme la sentencia, y al existir incorrecta valoración de las pruebas, no procede ningún pago de beneficios sociales, sueldos devengados, reintegros y menos la reincorporación de los demandantes por ningún concepto social.
Concluyó solicitando incongruentemente que se revoque el auto de vista impugnado en todas sus partes y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reincorporación.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem no consideró las pruebas de descargo que demostraron que los demandantes no fueron dependientes regulares o permanentes de COTEL La Paz Ltda., por lo que no es aplicable el art. 12 de la Ley General del Trabajo, como tampoco el principio de primacía de realidad, dado que el carácter y naturaleza de la prestación de servicios remunerados en forma porcentual de los demandantes es de carácter civil; al respecto cabe señalar que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la presente litis, es determinar si existió o no relación laboral y la naturaleza de los contratos suscritos por los demandantes con relación a la entidad demandada.
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