Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 147/2016-RRC
Sucre, 25 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 54/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : David Ramos Choque y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2011, cursante de fs. 1563 a 1564 Alberto Gallardo Paredes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2011 de 18 de enero, de fs. 1556 a 1557 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra David Ramos Choque, Cesar Gutiérrez Ríos, Lina Camacho Peredo y Carla Ramos Fernández por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Estafa, Estelionato e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 335, 337 y 154, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 78/2009 de 11 de septiembre (fs. 1510 a 1521), el Juez Segundo de Partido Liquidador de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Ramos Choque, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión; por otro lado, declaró a Lina Camacho Peredo, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, en grado de complicidad, tipificados en los arts. 198 y 199 del CP, con relación al art. 23 de la misma norma, imponiéndole la pena de un año de reclusión, además al pago de costas por ambos imputados, en favor del Estado y de la parte civil, más responsabilidad civil en favor de la víctima, a regularse en ejecución de Sentencia. Asimismo, absolvió de pena y culpa a Carla Ramos Fernández, de generales de ley desconocidas al haber sido juzgada en rebeldía, por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante interpuso recurso de apelación (fs. 1527 a 1528), resuelto por el Auto de Vista 04/2011 de 18 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
El recurrente argumenta, previa cita textual de parte del contenido del Auto de Vista recurrido, que dicha resolución incurre en las causales de casación previstas en el art. 298 incs. 1) y 3) del CPP, en razón a que sostiene que existiría la facultad privativa del Juez de Sentencia para, en casos de concurso real de delitos, de imponer la pena dentro de los parámetros previstos en el art. 45 del CP; y, de los tipos penales de Falsedad de Documento Privado, Falsedad Ideológica de Documento Público y Uso de Instrumento Falsificado, no siendo imperativo imponer la pena máxima del delito más grave; sin embargo, no consideró que lo privativo y facultado al Juez de mérito, es la de poder aumentar el máximo hasta la mitad; pero, no para imponer penas menores al máximo, que en este caso sería de seis años de reclusión; en consecuencia, afirma que, el razonamiento expresado por el Tribunal de alzada significa interpretación errónea del art. 45 del CP, debido a que correspondía que el Juez de Sentencia, en el presente caso de concurso de delitos, imponga el máximo del delito más grave, pudiendo aumentar esa pena en una mitad, de lo que hubiere resultado la necesaria revocatoria en parte de la Sentencia apelada y la imposición de una pena de seis años de reclusión a David Ramos Choque; y, a Lina Camacho Peredo la condena a la pena de dos años de reclusión, a cuyo efecto adjunta copia del Auto Supremo 171 de 6 de febrero de 2007.
Por lo expuesto, pide se case la Resolución impugnada y se imponga a David Ramos Choque, la pena de seis años de reclusión y a Lina Camacho Peredo una sanción de dos años de reclusión, manteniéndose en lo demás, con costas y demás formalidades.
I.1.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), por providencia de fs. 1572, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento, de fs. 1574 a 1578, solicitando se declare infundado el recurso de casación, por no ser ciertas las vulneraciones de las leyes acusadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, emitió la Sentencia 78/2009 de 11 de septiembre de 2011 y en relación a la fijación de la pena, demostrada en su criterio la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado por parte de David Ramos Choque; y, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, en grado de complicidad por Lina Camacho Peredo, consideró lo siguientes aspectos: 1) La magnitud de los injustos cometidos (hechos punibles), que datan de once años atrás; la personalidad de los encausados renuentes a comparecer a estrados judiciales y asumir defensa en la causa, por cuya razón fueron declarados rebeldes y contumaces a ley; las circunstancias en las que ambas partes se encontraban a momento de la comisión de los delitos, la edad del querellante, ochenta y dos años; que parte de los dineros percibidos por concepto del contrato de anticrético fueron devueltos al querellante y a su esposa por parte de David Ramos Choque a través de su hija Carla Ramos Fernández; 2) Ante la existencia de tres delitos, es aplicable la previsión contenida en el art. 45 del CP, relativa al concurso real, sobre lo cual razona que, conforme a la doctrina, la lesión de diversas disposiciones legales no es en sí misma suficiente para considerar procedente la imposición de una pluralidad de penas; por cuanto, lo que se imputa a un sujeto son sus acciones; así, cuando no hay más de una acción, no puede haber más de una imputación y una pena, debiendo en consecuencia el Juzgador aplicar la pena correspondiente para el delito más grave, lo que no quiere decir el máximo, debido a que se entiende que la sanción debe imponerse dentro de los límites mínimo y máximo. Asimismo, se estableció que la circunstancia de que se aplique la pena correspondiente al delito más grave, no significa que “‘el legislador dé a la pena del delito más grave una preeminencia absoluta; ella indica simplemente que el límite superior de la pena es la fijada por el tipo penal que tenga pena mayor’ (Instituto de la Judicatura de Bolivia, curso Determinación de la Pena’” (sic); y, 3) Los tres delitos que se encuentran demostrados, tienen pena privativa de libertad que oscila de uno a seis años de privación de libertad y de acuerdo al art. 45 del CP, el incremento del máximo hasta una mitad, no es imperativo sino facultativo, se entiende, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
II.2. Del recurso de apelación.
Notificado el recurrente con la Sentencia, interpuso recurso de apelación, fundamentando con relación al motivo de casación que la Sentencia no consideró que en el caso del procesado David Ramos Choque se dio el concurso real de delitos, al haber incurrido en los delitos de Falsedad de Documento Privado, Falsedad Ideológica de Documento Público y Uso de Instrumento Falsificado, debido a que por lo menos en dos ocasiones falsificó las firmas y rúbricas de él y de su esposa, además de Jacqueline Zuñiga de Paredes. Como efecto de ello, conociendo sobre la falsificación, utilizó el documento privado como el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas efectuadas ante el Notario de Fe Pública César Gutiérrez, para presentarlos al Banco Santa Cruz S.A.; y, así lograr que dicha entidad bancaria libere sus obligaciones, extremos que al no haber sido considerados por el Juez de Sentencia, constituye violación del art. 246 incs. 6) y 8) del CPPabrg.; por cuanto, debió aplicarse la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo; es decir, la sanción impuesta de tres años de privación de libertad, no cumple con dicho precepto, considerando que la falsedad ideológica de documento público y uso de instrumento falsificado tiene una sanción de privación de libertad máxima de seis años y no de tres; por lo que, se infringió las disposiciones legales antes mencionadas para la fijación de la pena, resultando que el procesado se benefició con una pena mínima de tres años.
II.3.Del Auto de Vista.
Radicada la causa, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 04/2011 de 18 de enero, con el siguiente fundamento:
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