Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:147/2022
Fecha: 09 de marzo de 2022
Expediente: O-6-22-A
Partes: Raúl Choque Sandoval Gerente General de la Distribuidora de Electricidad
ENDE DEORURO S.A. c/ Ángel, Gabriel, Víctor, Francisco y Rosario todos
Blacutt Bedoya en calidad de herederos de Ángel Blacutt Sánchez, y
Víctor Jorge Castro Gonzales.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 455 a 460, interpuesto por Raúl Choque Sandoval, representante legal de la “Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A”, contra el Auto de Vista Nº 33/2022 de 03 de enero, corriente en fs. 449 a 452, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la empresa recurrente contra Ángel, Gabriel, Víctor, Francisco y Rosario todos Blacutt Bedoya en calidad de herederos de Ángel Blacutt Sánchez y Víctor Jorge Castro Gonzales, el Auto de concesión de 19 de enero del 2022, visible a fs. 461; el Auto Supremo de Admisión Nº 41/2022-RA de 31 de enero de fs. 466 a 467; todo lo inherente y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raúl Choque Sandoval Gerente General de la “Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A.”, según memorial cursante de fs. 357 a 370 vta., planteó demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios por un hecho ilícito, contra Víctor Jorge Castro Gonzales, Ángel, Gabriel, Víctor, Francisco y Rosario todos Blacutt Bedoya en calidad de herederos de Ángel Blacutt Sánchez, remitida la causa ante la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, quien pronunció el Auto Definitivo N° 112/2021 de 09 de julio, corriente de fs. 371 a 372, en el cual -sin admitir la demanda- DECLINÓ competencia por razón de materia, disponiendo la remisión de obrados a conocimiento de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; añadiendo que dicha resolución sería inimpugnable.
2. Contra esta determinación, la “Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A.”, planteó recurso de apelación por escrito de fs. 409 a 412 vta., que radicó en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que pronunció el Auto de Vista Nº 33/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 449 a 452, CONFIRMANDO el Auto Definitivo Nº 112/2021 de 09 de julio, con base a los siguientes fundamentos:
a) ENDE fue organizada inicialmente como Sociedad Anónima con personería jurídica reconocida por Resolución Suprema Nº 127462 de 04 de febrero de 1965, ratificada por Decreto Supremo Nº 7591 de 20 de abril de 1966, posteriormente por Decreto Supremo Nº 29644 de 16 de julio de 2008, se estableció su naturaleza jurídica como Empresa Pública Nacional Estratégica (EPNE), luego mediante Decreto Supremo Nº 1448 de 29 de diciembre de 2012, se dispuso la nacionalización de la totalidad de las acciones que poseyó IBERBOLIVIA DE INVERSONES S.A. en las empresas ELECTROPAZ, ELFEO S.A., CADEB Y EDESER, debiéndose transferir y registrar las acciones en favor del Estado Plurinacional de Bolivia bajo la titularidad de la Empresa Nacional de Electricidad –ENDE.
b) No se interpretó erróneamente el art. 3 de la Ley Nº 620, coligiéndose por la norma glosada el carácter público de ENDE.
c) Se demandó el resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, empero, al existir una controversia de intereses resultantes de contratos suscritos entre ENDE que asume los intereses del Estado con los demandados, donde suscitan intereses privados, aspectos que resultan de la competencia contenciosa administrativa, citando al respecto la SCP N° 1137/2014 de 10 de junio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Choque Sandoval, representante legal de la “Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A.”, según memorial que sale de fs. 455 a 460; mismo que se examinará a continuación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación en análisis, expresó la vulneración de las leyes conforme a la siguiente exposición:
a) Errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, por considerar que la empresa “Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A.” se encontraría comprendida en los alcances de la citada norma, ya que la misma no cumple ningún rol de administración pública estatal por constituirse en una Sociedad Comercial de tipo anónima; y la norma cuya vulneración se acusa, regula el proceso contencioso resultante de contratos, negociaciones o concesiones de entidades que cumplen roles de administración estatal; y el proceso contencioso administrativo cuando el conflicto deriva de una oposición entre el interés público y privado naciente en un acto o resolución administrativa, que no es el caso.
b) En la misma línea de expresión, sustentó que la interpretación y aplicación indebida del art. 3 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, realizada en el Auto de Vista impugnado es equivocada porque si bien la Corporación ENDE tiene una participación accionaria mayoritaria en representación del Estado boliviano, ello no afecta la naturaleza jurídica de la “Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A.” que se encuentra precisamente constituida como Sociedad Anónima, misma que inicialmente se denominó Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A., y que actualmente se rige por el Código de Comercio aprobado por DL 14379 de 25 de febrero de 1977, pues si bien el art. 1 del DS 1148 de 29 de diciembre de 2012, dispuso la nacionalización de las acciones que tuvo IBERBOLIVIA DE INVERSIONES S.A., la misma disposición legal en su art. 7 estableció claramente que las empresas señaladas –entre ellas ELFEO S.A.- mantendrán su naturaleza jurídica de sociedades anónimas.
c) Alegó que la demanda planteada no es consecuencia de un contrato suscrito entre “ENDE” y los demandados –como erróneamente concluyó el Tribunal de alzada- sino que la “Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A.” demandó el resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos dirigiendo la acción en contra de los herederos del ex Gerente General Ángel Blacutt Sánchez y Víctor Jorge Castro Gonzales, bajo los fundamentos descritos, de ahí que, no es evidente que la pretensión demandada sea consecuencia de algún contrato, concesión o negociación entre el Estado y los demandados, tampoco existe controversia alguna derivada de un acto o resolución de naturaleza administrativa que genere una pugna entre el interés público y el interés privado; finalmente que, la resolución impugnada es contraria a la jurisprudencia emanada por el propio Tribunal Supremo de Justicia, citando el Auto Supremo N° 180/2019 de 27 de febrero, que determinó que este tipo de controversias de responsabilidad civil de terceros, incluso en los casos en los que la responsabilidad civil se demande al Estado, es decir, aquellas emergentes de los actos de la administración pública, han sido conocidas por la judicatura civil, sin que se haya cuestionado la competencia del juez civil, en similar sentido se pronunció el Auto Supremo N° 787/2017 de 25 de julio, en el que el Banco Unión S.A. (entidad con participación accionaria mayoritaria del Estado) demandó el resarcimiento de daños y perjuicios en contra de particulares, sin cuestionamiento alguno sobre la competencia ordinaria civil, llegando inclusive a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa; acotando además que la SCP N° 1137/2014 de 10 de junio, invocada por el Tribunal de alzada, no es pertinente por tratarse de una controversia referida a un contrato de obra suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo con la empresa INCOTAR.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en el fondo, se reconozca la competencia de la autoridad jurisdiccional en materia civil para el conocimiento de la demanda.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
No existe contestación en razón a que, la demanda no fue admitida por la Juez A quo y en consecuencia aún no se integró a la litis a los sujetos procesales demandados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Métodos de interpretación.
Con relación a los métodos de interpretación de la ley, este Alto Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 837/2019 de 27 de agosto, donde se orientó que:
“Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados. Entre estos métodos tenemos los siguientes:
-MÉTODO GRAMATICAL, también conocido Literal, es el más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía alguna desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.
Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.
-MÉTODO LÓGICO, es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma.
En la utilización del método lógico, dice Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento ‘a maiore ad minus’ (el que puede lo más puede lo menos); ‘a minore ad maius’ (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); ‘a contrario’ (la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); ‘a pari ratione’ (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar).
-MÉTODO SISTEMÁTICO. Mario A. Oderigo, refiriéndose a este método precisa que: ‘… si el autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intérprete supone que aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y, por consiguiente, si la norma en cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga.’ (sic).
Así también Alberto Trabucchi sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento jurídico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos; es un todo orgánico, un sistema completo y complejo que no admite contradicciones. Explica que así, una norma jurídica que en sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relación con las demás normas que constituyen el derecho vigente.
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