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TSJReiteradora

AS/0147/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente hace referencia a la multa del 30%, la misma es rechazada en razón a que, se canceló al demandante todos sus beneficios sociales, siendo de entera conformidad del mismo, tal cual consta en el finiquito de fs. 28, recibos cursante de fs. 29 a 31; por lo que, la multa no es aplicab...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 147

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 06/2022-S

Demandantes: Marcelo Javier Chávez Chávez

Demandado: Empresa Unipersonal ARGENBOL

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 259 a 265, interpuesto por Sunner Valverde de los Ríos, en representación de la Empresa Unipersonal ARGENBOL, contra el Auto de Vista N° 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Marcelo Javier Chávez Chávez, contra la Empresa Unipersonal ARGENBOL; el Auto Nº 130, de 23 de noviembre de 2021, de fs. 271, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 279, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 67/2020 de 11 de diciembre, de fs. 200 a 205, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, de fs. 16 a 18; disponiendo que la Empresa Unipersonal ARGENBOL, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.6.113,80 (Seis mil ciento trece 80/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, horas extraordinarias, más la multa del 30%, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal cual se acredita de la liquidación inserta en la parte resolutiva de la Sentencia.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por ambas partes, mediante Auto de Vista Nº 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 67/2020, de 11 de diciembre, de fs. 200 a 205, disponiendo que la Empresa Unipersonal ARGENBOL, cancele a favor del demandante la suma de Bs.14.318,80 (Catorce mil trescientos dieciocho 80/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados, horas extraordinarias, más la multa del 30%, conforme dispone el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; evidenciándose la determinación de insertar el aumento del desahucio dispuesto por el Tribunal de alzada en la presente liquidación.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Sunner Valverde de los Ríos, en representación de la Empresa Unipersonal ARGENBOL, por escrito de fs. 259 a 265, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- Indicó que, respecto al desahucio, no se valoró correctamente la prueba documental de fs. 8, consistente en una nota con la que el demandante, renunció al cargo de auxiliar administrativo del departamento de bienes raíces y en base al principio de verdad material, se tiene que el trabajador renunció a su fuente laboral y no fue destituido o despedido; por lo que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, basándose simplemente en una deducción o conjetura, sin la debida valoración pertinente de la prueba que fue aportada en el proceso.

Señaló que, el juzgador en materia laboral debe ser analítico y amplio en las consideraciones, debiendo emitir sus resoluciones de manera clara, entendible, poder apreciar y valorar la prueba respectiva, debiendo garantizar a las partes el debido proceso; por ello, está en la obligación de motivar y fundamentar su Sentencia; así como también valorar y analizar todas las pruebas insertas en el proceso; empero, en el presente caso, el Tribunal de alzada, no fundamentó adecuadamente su resolución, ni realizó una correcta apreciación de la prueba de descargo, incurriendo en una inobservancia de manera objetiva.

Refirió también que, conforme se tiene del expediente, el demandante jamás respaldó su pretensión de desvirtuar la carta de renuncia de fs. 8; es decir, no demostró que la realizó bajo presión; empero, el Tribunal de alzada, sin realizar una correcta apreciación y valoración de la prueba, dió por establecido que el documento de fs. 8, fue realizado bajo presión, sin otorgar a ese documento el valor probatorio en su verdadera dimensión y alcance; por lo que, con la falta de apreciación de la prueba se incurrió en la falta de valoración de la misma; más aún, cuando el demandante nunca fue obligado a renunciar; toda vez que, éste lo hizo de manera voluntaria.

El Tribunal de alzada en sus aseveraciones fue más allá, tomándose ya en un escenario totalmente parcializado, forzado y malicioso al señalar que la renuncia fue bajo presión, no siendo ello así, más cuando la renuncia del demandante fue realizada de manera voluntaria; además que, fue hecha por una persona mayor, en uso de todas sus facultades metales; pero ello no fue analizado de manera correcta y se dijo que el trabajador fue presionado para realizar su renuncia, sin considerar también que el trabajador no fue destituido o despedido, sino que renunció de manera voluntaria, como refiere la nota de fs. 8.

2.- Señaló que, el Auto de Vista en cuanto a la relación de pago de horas extras, realizó una interpretación errónea de la Ley; toda vez que, este pago debe realizarse cuando estas horas son realmente cumplidas y consentidas por ambas partes, lo cual no se dio; porque el demandante, no trabajó en horarios extraordinarios, no existiendo documentos que prueben y respalden; más cuando, fue demostrado por la documental de fs. 77 a 83, en el que se demostró y evidenció que éste sólo trabajó 8 horas al día; en ese sentido, de igual manera se tiene que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado, habiendo interpretado erróneamente la Ley; así, como existiendo un mala valoración de la prueba; más aún cuando la empresa, no acostumbra realizar trabajos fuera del horario establecido de oficina, excepto en casos muy excepcionales y los mismos son bajo comunicación interna y si bien, existen alguna comunicación interna de ese tipo en el expediente, se tiene que en la misma no cursa ni nombre ni firma del demandante, quedando con ello desvirtuado el pago de horas extras; teniéndose que el demandante pretende beneficiarse con su demanda de este beneficio, cobrando dinero que no le corresponde.

El Auto de Vista, no hizo una correcta valoración de la prueba adjunta (fs. 87) consiste en la Circular Nº 1 de 13 de febrero de 2012, la cual fue de conocimiento del demandante, con la que se hace conocer que a efectos de trabajos de emergencia de trabajos realizados y los que se consigne y procedan efectuar trabajos extraordinarios puedan acceder al pago de la horas extras en extraordinarias; los cuales deben contar con la comunicación interna de Gerencia General; así como, con la autorización y la copia debe remitirse a Contabilidad a efectos de pagos, aspectos que el demandante jamás realizó, pese a conocer la circular; asimismo, no se tiene que se hubiese presentado prueba para demostrar esta pretensión, no correspondiendo por ello este pago; existiendo por ello una falta de fundamentación al respecto que por consecuencia de ello, no se hizo una valoración de la prueba literal existente a tal efecto (fs. 87, así como la prueba de fs. 49 a 57 y de 77 a 82), existiendo una errónea interpretación.

3.- Con referencia a la multa del 30%, la misma es rechazada en razón a que, se canceló al demandante todos sus beneficios sociales, siendo de entera conformidad del mismo, tal cual consta en el finiquito de fs. 28, recibos cursante de fs. 29 a 31; por lo que, la multa no es aplicable al presente caso, debido a que se realizó el pago en tiempo hábil y oportuno.

Petitorio:

Solicitó conceda el recurso de casación y Case el Auto de Vista N° 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo firme la Sentencia de 11 de diciembre de 2020, de fs. 200 a 205 en lo que respecta a los puntos no recurridos ni alegados.

Contestación al recurso y admisión:

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante contestó al mismo, mediante escrito de fs. 268 a 270, refiriendo que:

La Empresa Unipersonal ARGENBOL, durante la sustanciación del proceso no presentó testigos que desvirtúen lo afirmado en la demanda; tampoco presentó planillas de sueldos visadas por la Inspectoría del Trabajo, con las que se constate los pagos mensuales al trabajador, pese incluso a ser ello requerido por el Juez; no presentó el libro de horas extraordinarias; ni presentó los pagos a las AFP´s, que era retenido; asimismo, en todo el proceso, el demandado no impugnó, ni observó ninguna de las pruebas de cargo presentadas, ni objeto ni tachó testigos; el demandado, no presentó pruebas de descargo de ninguna índole, afirmando sí la relación obrero patronal.

Señaló que, el presente recurso no indicó, si es en el fondo o en la forma, no cumpliendo con el requisito fundamental; asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que conforme al art. 155 del CPC-1975, habrá lugar al recurso de casación contra Autos de Vista, que resolvieran la apelación de las Sentencias definitivas pronunciadas en procesos sumarios; es decir, es un recurso vertical y extraordinario que procede en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigidos a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El recurso tiene la finalidad de privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de conflictos procesales; asimismo, tiene la característica que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación, es de derecho y no de hecho, procediendo solo por las causales taxativamente indicadas por Ley, debiendo el Tribunal de casación, circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley; si se interpone en el fondo, debe circunscribirse a las causales de procedencia del art. 253 del adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo de Justicia, revise el fondo de la resolución; si es en la forma, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones del art. 254 del adjetivo civil, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida; en ambos casos, es inexcusable el cumplimiento del art. 258-2 del CPC-1975, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la vulneración, falsedad o error; el recurso de casación en la forma o en el fondo, son medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades diferentes.

Refirió que, el demandado sólo se limitó a expresar que no se ha valorado la prueba, a cual prueba se refiere si no indica la misma, no fundamentó, interpone el recurso al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no consideró que el recurso de casación, constituye en una nueva demanda de puro derecho que para su procedencia debe cumplir con lo establecido por el art. 258-2 del CPC-1975, entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga de la prueba, establecer la existencia de vulneración expresa de la Ley por parte de los juzgadores en la decisión de pleito, así como de fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de Ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos que no fueron cumplidos por el recurrente.

Argumentó que, el recurso planteado no cumplió con los postulados antes referidos, por lo que es insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, no se adecuó a los requisitos exigidos para su interposición; pues además, no realizó la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, ni identificó las causales señaladas por los arts. 253 o 254 del CPC-1975, ni refiere la Ley o Leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a señalar que se efectuó una errónea valoración de la prueba; solicitando se declare la inadmisibilidad o improcedencia del mismo y se confirme en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.

Admisión:

Mediante Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 279, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por de fs. 259 a 265, interpuesto por Sunner Valverde de los Ríos, en representación de la Empresa Unipersonal ARGENBOL, contra el Auto de Vista N° 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

La Constitución Política del Estado (CPE), refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo afirmado por el demandante, sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que prevé la libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

En los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por el trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Asimismo, corresponde mencionar que, el principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, establece que, toda decisión emitida por autoridad judicial, debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose la primera a la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada; y a la segunda, que la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los que debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

La citada Sentencia Constitucional, es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

El recurrente argumentó que, se lesionaron sus derechos, porque no se valoraron las pruebas con las que se desvirtúan que le corresponde al demandante el pago o cancelación de los beneficios sociales demandados, pruebas que fueron aportadas al proceso y con las cuales se demostró que no le corresponde al demandante los beneficios sociales solicitados en su demanda y otorgados a través del Auto de Vista recurrido; siendo además que al no haberse valorado la prueba inserta en el proceso, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación y motivación, siendo la inserta indebida para llegar a determinar lo establecido en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada; no correspondiendo, al demandante el pago o cancelación del desahucio, horas extraordinarias y la multa del 30% conforme determinó el Auto de Vista N° 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

1.- Al respecto, analizado el Auto de Vista N° 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256; se tiene que, el mismo en el considerando IV Fundamento Fáctico, hace el análisis del por qué llega a determinar lo establecido en el mismo; por lo que, en cuanto al pago de desahucio refirió claramente que, haciendo referencia a la prueba de fs. 8 que observó la demanda que no fue analizada, se remiten a analizar la prueba documental de fs. 8, referente a una comunicación interna de 22 de noviembre de 2016, con la que, el demandante renunció al cargo de auxiliar administrativo del departamento de bienes raíces, renuncia que curiosamente fue realizada por el trabajador en una hoja membretada de uso oficial de la Empresa, cuando en realidad todo acto de renuncia voluntaria debería ser realizado por el propio trabajador y no así, por intermedio de la Empresa, por lo cual se constata que, efectivamente y por el principio de verdad material que la renuncia presentada por el trabajador fue condicionada para que se le cancele sus beneficios sociales en el plazo de los quince días; por lo que, el argumento del Juez al señalar que existirían indicios que hayan demostrado que el retiro del trabajador no fue voluntario, sino bajo presión, es errónea debido a que, la prueba documental de fs. 8, demuestra que el trabajador no redacto su carta personalmente y menos presentó su renuncia de manera voluntaria, al haber sido la misma realizada en hoja oficial y con membrete de la Empresa.

Debiendo además referir que, el Tribunal de alzada, refirió además entre sus fundamentos que, conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) se debe siempre otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador como fuerza productiva principal del Estado y que los derechos y beneficios de éste son a su favor no pudiendo el trabajador renunciar a estos y que toda convención contraria al trabajador o que tienda a burlar sus efectos son nulas.

Por lo que, se evidencia que se realizó una valoración de la prueba que según el recurrente no fue valorada y que para llegar a la determinación que tomó el Tribunal de alzada, éste procedió a fundamentar y motivar su decisión de manera correcta y conforme a la aplicación de las Leyes que benefician al trabajador.

2.- Con referencia al pago de las horas extras que, reclamado por el recurrente porque según su entender no le corresponderían al demandante, corresponde mencionar que, el Tribunal de alzada, realizó la valoración de la prueba inserta en el expediente para llegar a determinar que sí corresponde la cancelación de las mismas; estando ello debidamente explicado, fundamentado y motivado en los puntos IV.5 y IV.6 del Auto de Vista recurrido, en los cuales se menciona que, en la legislación boliviana y conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949, el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y en días feriados; en el presente caso, se tiene que si bien existe una Circular Nº 1 referente al pago de horas extras, que está realizada en papel membretado igual al de la carta de renuncia que suscribió el demandante, la Circular no fue de conocimiento del trabajador (demandante), toda vez que, no existe constancia que esté en la misma la constancia de recepción por parte del trabajador.

En este sentido, corresponde mencionar que el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba; porque, conforme señala el propio Tribunal de alzada, no se tiene constancia ni documentación que acredite en el presente proceso que el trabajador hubiese sido notificado y tenido conocimiento de la Circular mencionada, por el recurrente con la que, se indique a los trabajadores (en este caso al demandante) cuales son los procedimientos para recibir ese pago; por lo que, al no existir documento con firma del demandante que acredite que éste tuvo conocimiento de la señalada Circular, no hay elementos que desvirtúen que el trabajador no deba recibir la cancelación de horas extras que trabajó en la Empresa; por lo que, el Tribunal de alzada, al haber concluido que la determinación del Juez de la causa al pago por las 248 horas extras es correcta; realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, además de tenerse que dicha determinación se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Por lo que, se llega a establecer que lo referido por el demandado en su recurso de casación no es evidente; más aún, cuando el Tribunal de alzada para llegar a la conclusión sobre el pago de horas extras, se basó en la documental adjunta al expediente.

3.- Con referencia a la multa del 30%, en razón, se canceló al demandante todos sus beneficios sociales, siendo ello de entera conformidad del mismo, tal cual consta en el finiquito de fs. 28, recibos cursante de fs. 29 a 31; por lo que, la multa no es aplicable al presente caso, debido que se realizó el pago en tiempo hábil y oportuno; corresponde mencionar que, el Tribunal de alzada fue claro al referir que esta multa por mora corresponde al empleador por incumplimiento de sus obligaciones patronales a favor del trabajador cuando concluyó la desvinculación laboral; por lo que al no haberse cancelado los beneficios sociales al actor dentro de plazo y al determinarse ese pago de multa se actuó de manera correcta.

Referente a esta reclamación de la multa de 30%, corresponde mencionar que el Auto de Vista, sí refirió este punto, señalado para determinar que el despido del trabajadora no fue justificado y que es más se tiene que el trabajador presentó su renuncia no de manera voluntaria, sino bajo presión; concluyendo por ello el Tribunal de alzada que, ese retiro no fue voluntario sino forzado; en ese sentido, la determinación del Tribunal de alzada es correcta, más aún cuando no se tiene demostrado por parte del empleador que el trabajador presentó su renuncia de manera voluntaria y sin presión alguna; y tampoco se tiene demostrado que se hubiese realizado el pago de beneficios sociales en el plazo de quince días calendario, conforme establece el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, al haberse incumplido este pago se debe cancelar la multa del 30% del monto total a cancelarse utilizando la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s), debiendo incluirse el mantenimiento de valor según corresponde conforme dispone el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447/2009 de 8 de julio.

Es necesario de igual manera mencionar que, el recurrente a momento de presentar su recurso de casación, se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales, la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso o vertir criterios personales; sino, debe demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

No obstante, también es necesario referir que, la Constitución Política del Estado, refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo acusado por el o los demandantes, lo que no ocurrió en el caso presente; sumado ello a que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, de libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

Por lo que, se concluye que no es evidente que la Resolución impugnada, no se encuentre fundamentada, motivada, vulnere alguna norma procesal, o que confluyan en ella, presupuestos que den lugar a la nulidad de obrados, entendiéndose claramente las razones que llevaron al Tribunal que la emitió, a determinar lo referido en el Auto de Vista recurrido.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 259 a 265, interpuesto por Sunner Valverde de los Ríos, en representación de la Empresa Unipersonal ARGENBOL, contra el Auto de Vista N° 135, de 16 de septiembre de 2021, de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Marcelo Javier Chávez Chávez, contra la Empresa Unipersonal ARGENBOL; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el mismo.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs.2.000.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Javier Chávez Chávez
Demandado
Empresa Unipersonal ARGENBOL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022AS/0147/2022Fuente oficial