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TSJReiteradora

AS/0147/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente señala que ixistió errónea y mala interpretación del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores “permanentes”, siendo trabajadores de planta o con ítem y no los contratos eventuales; asimismo, el art. 2 de la ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 147

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente: 88/2022-S

Demandante: Alex Gerardo Estrada Meza

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 388 a 389, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por el Alcalde Hernán Iván Arias Durán a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista Nº 215/2022 de 17 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 385 a 386; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Alex Gerardo Estrada Meza, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 392 a 393; el Auto Nº 18/2023 de 19 de enero, de fs. 394, que concedió el recurso; el Auto de 9 de marzo de 2023, de fs. 405, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 104/2021 de 30 de agosto, de fs. 361 a 367, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 25, subsanada de fs. 28 a 29, ordenando el pago de Bs33.054,45.-, (Treinta y tres mil cincuenta y cuatro 45/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, bono de antigüedad, duodécimas de doble aguinaldo de 2014 con multa, duodécimas de aguinaldo de 2017 con multa y multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia, el GAMLP, interpuso recurso de apelación de fs. 369 a 371; resuelto por Auto de Vista Nº 215/2022 de 17 de octubre, de fs. 385 a 386, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAMLP, por intermedio de su apoderado Edwin Castro Escobar, formuló recurso de casación de fs. 388 a 389, alegando:

1.- Existió errónea aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, norma que se encuentra tácitamente derogada por la nueva Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009, misma que reglamenta la conversión de contrato a través del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2010, que estableció la clasificación de los contratos, normativa que no puede ser aplicada al “SETRAM” en distintos cargos desde septiembre de 2014, por medio del Informe SETRAM A.L. N° 89/2019 de 10 de abril, se acredito una relación de servicios desde septiembre de 2014 hasta julio de 2017, sujeto al ámbito de normativa especial; por lo que, no se podía determinar el pago de beneficios sociales, si antes no fue resuelto el argumento respecto a los alcances de los contratos eventuales por necesidad de servicio.

El trabajador, al estar sujeto a la Partida N° 121 del sistema de tesorería, que es aprobado por Ley Municipal y que es aprobado por la Ley Financial, Ley General del Presupuesto General del Estado, no se le puede pagar beneficios sociales.

2.- No se resolvió el argumento, de procedencia o no del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); también, lo dispuesto por el art. 60 del DS N° 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, concordante con el Decreto Municipal (DM) N° 007, que aprobó el Reglamento para la aprobación de personal eventual en el GAMLP, argumentos que fueron expresados en el recurso de apelación que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación; por lo que, el Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación y motivación.

3.- Existió errónea y mala interpretación del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores “permanentes”, siendo trabajadores de planta o con ítem y no los contratos eventuales; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 321, reconoce que el personal que se reincorpora a la norma laboral mantendrá a los efectos de vigencia y acumulación el bono de antigüedad y el computo de sus vacaciones; por lo que, al haber el actor ingresado a trabajar en septiembre de 2017, no puede ser amparado por la referida norma; más aún, si no ha sido reglamentada, no existiendo normativa que incorpore a los trabajadores a contrato a la Ley General del Trabajo (LGT).

Reiteró que, existió mala interpretación de la LGT, haberse contratado al actor en base al art. 6 de la Ley N° 2027 de octubre de 1999 y 60 del DS N° 26115 normas básicas de administración de personal.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de noviembre de 2022 a fs. 390; notificado el actor el 6 de enero de 2023, conforme consta en la diligencia de fs. 391, contestó de fs. 392 a 393, argumentando que, el recurso de casación presentado carece de fundamentación y no cumple los requisitos de presentación del recurso dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); no expresó que norma se habría infringido, menos en qué consistiría la supuesta violación del Auto de Vista cuestionado.

Los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento, gozan de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo, entre los cuales se encuentran los trabajadores de SETRAM; por lo que, el Auto de Vista baso su determinación en los arts. 12, 21 de la LGT, DL N° 16187 y Sentencia Constitucional N° 2139/2013.

Existe contradicción entre el punto 1 y el punto 2 del recurso, al realizar argumentos contradictorios entre si; concluyo solicitando, se declare infundado el recurso.

Concesión y admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 18/23 de 19 de enero de 2023, de fs. 394, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, por Auto de 9 de marzo de 2023 de fs. 405, admitió el recurso, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, prevé: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, prevé: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta forma la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Alex Gerardo Estrada Meza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

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