Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 147/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 703/2025 Demandante : Walter Vaquera Flores Demandada : ONG Promotores Agropecuarios.
PROAGRO Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 137 a 140 vta., interpuesto por la ONG Promotores Agropecuarios PROAGRO a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista de 99/2025 de 18 de agosto de fs. 132 a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Walter Vaquera Flores contra la ONG recurrente, la respuesta al Recurso de Casación a fs.144 y vta.; el Auto 130 de 12 de septiembre de 2025 a fs. 145, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 763/2025-A de 24 de septiembre a fs. 151 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 55/2024 de 13 de noviembre de fs.
101 a 106, deciarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 16 a l8 vta. y subsanada por memorial a fs. 21 a 22, disponiendo que la ONG Promotores Asronecuarios PROAGRO v declaró PROBADA
EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción, debiendo cancelar a favor del demandante la suma de Bs63.717,88 (sesenta y tres mil setecientos diecisiete con 88/ 100 bolivianos) por los siguientes conceptos: reliquidación de indemnización de los periodos 2007 a 2012 por Bs7.406,11 (siete mil cuatrocientos seis con 11/bolivianos) y bono antiguedad por Bs56.311,77 (cincuenta y seis mil trescientos once 77/100 bolivianos); más lo que corresponda a la actualización e imposición de la multa del 30 conforme lo previsto por el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista
El Recurso de Apelación interpuesto por la ONG Promotores Agropecuarios PROAGRO a través de su representante legal de fs.
112a1ll5, fue motivo de resolución a través del Auto de Vista de 99/2025 de 18 de agosto de fs. 132 a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ en la Sentencia 55/2024 de 13 de noviembre de fs. 101 a 106. Con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el 137 a 140 vta., interpuesto por la ONG Promotores Agropecuarios PROAGRO a través de su representante legal, alegó que el Auto de Vista de 99/2025 de 18 de agosto de fs. 132 a 134 vta., incurre en:
Forma
1.- Violación del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, ya que en cuatro líneas desestimó el primer agravio acusado en el Recurso de Apelación, donde se denunció que el finiquito de 15 de diciembre de 2017 a fs. 3 y el comprobante de pago a fs. 43 demuestran el pago del Bono de Antigúedad de las gestiones 1987 al 2017; señalando que esos montos debieron descontarse de la reliquidación; sin embargo, el Tribunal de Alzada No siendo evidente que la autoridad jurisdiccional no hay considerado la documental de fs. 44 o de fs. 3
(sic) sin explicar como se consideraron estos aspectos y documentos o porqué fueron desestimados, sin advertir que se denunció en segunda instancia que el desglose de la liquidación no era solo específico.
Así también acusa que el Auto de Vista 99/2025 de 18 de agosto resolvió el segundo agravio de su Recurso de Apelación en dos líneas, pues solo señala que la sentencia en el Considerando III.4 refirió que ...no se acreditó el pago del Bono de Antiguedad del periodo 5 de diciembre de 2007 a 30 de septiembre de 2012 (sic) sin que exista ningún argumento que lo sustente.
Fondo:
2.- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba a fs. 3, 41 y 45 que demuestran el pago del Bono Antigúedad, los cuales fueron soslayados ya que se determinó el pago por los mismos periodos, pues solo sustanció la prueba documental sin analizar su contenido, lo que debe ser enmendado, reconociendo en Sentencia el pago de Bs.61.905,36 (sesenta y un mil novecientos cinco 36/100 bolivianos) efectuado dentro del plazo previsto por el art.9 del Decreto Supremo (DS) 28699, además que con el finiquito de 30 de septiembre de 2012, debió descontarse el pago de beneficios sociales por Bs.29.295,25 (veintinueve mil doscientos noventa y cinco 25/100 bolivianos) debiendo quedar solamente un saldo de Bs.2.410,86 (dos mil cuatrocientos diez 86/100 bolivianos); al no haberse considerado debidamente estos documentos se realizó una reliquidación indebida.
Solicitó que se ANULE o en su defecto se CASE el Auto de Vista 99/2025 de 18 de agosto y de declare PROBADAS las excepciones de pago documentado y prescripción opuesta.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante escrito a fs. 144 y vta., la parte demandada respondió a través de su representante legal al Recurso de Casación en base al siguiente fundamento:
Que el Recurso de Casación planteado no cumple lo dispuesto por los arts. 271 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), alegando que el mismo carece de fundamentación en su contenido que no expresa de forma clara y precisa los hechos que motivan su recurso, así como tampoco señala que preceptos legales hubieran sido violados.
En consecuencia, solicita que el Recurso de Casación sea declarado INADMISIBLE, con condena de costas y costos procesales.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Político Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del debido proceso y sus elementos
El derecho al debido proceso se encuentra definido en el art. 115 de la CPE y referido en la Sentencia Constitucional (SC) 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, que indican que, el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que
ha previsto el Constituyente para proteger la libertad y la seguridad juridica.
Así mismo, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 863/2007R de 12 de diciembre sostuvo: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del Juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un coniunto de derechos u aarantías
mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motwación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados....
El debido proceso, tiene como elemento al principio de congruencia, que conforme el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, plasmado en la SCP 1083/2014 de 10 de junio: (...) amerita una comprensión desde dos acepciones;
primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que,
0 Z en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
A su vez, sobre este principio la SC 863/2003-R de 25 de junio, estableció que: ...el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley; esta normativa y acepciones jurisprudenciales, establecen la limitación que tiene todo Tribunal revisor de pronunciarse únicamente sobre los puntos de agravios expuestos por el recurrente y la coherencia que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva de toda resolución judicial.
Por su parte, la SCP 11/2021-S3 de 19 de febrero, reiterando el entendimiento de la SCP 71/2016-S3 de 8 de enero, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, manifestó: En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones.
En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del Juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y vrocesales avlicables al caso. sino que
también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motwación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con carácter previo a analizar las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, corresponde efectuar en análisis del argumento en la forma y en caso de no ser evidente se ingresará a analizar el reclamo en el fondo.
1.- En cuanto a la primera infracción acusada referida la violación del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que, el Tribunal de Alzada, habría emitido un pronunciamiento escueto carente de análisis sobre el primer y segundo agravio reclamado en apelación.
De la revisión de obrados expuestos en el Recurso de Apelación de fs.112 all6 vta., se verifica efectivamente la existencia de 2 agravios, el primero acusó expresamente ...Sin embargo, su autoridad como Juez de Primera Instancia, omitió valorar en su integridad toda la prueba aportada por nosotros, específicamente:
e El Finiquito de 15 de diciembre de 2017 de fs. 44., (...) e El comprobante de contabilidad No.287 de 21 de diciembre de 2017 de fs. 43 (sic).
El segundo agravio señaló: Empero, no consideró a cabalidad los montos pagados en este periodo; pues que a fs. 40 a 41 de obrados cursa el finiquito de 30 de septiembre de 2012 con los respectivos
comprobantes de pago, que acredita que ese periodo (4 años, 9 meses y 23 días) (sic) Se constata que los agravios referidos fueron atendidos en el Considerando IV (Resolución del Caso en Concreto) bajo los siguientes fundamentos: -el primero- No siendo evidente que la autoridad jurisdiccional no haya considerado la documental de fs. 44 o de fs. 3 (sic) y -el segundo- ...se constata en el Considerando II!
punto 4, se hace referencia a la reliquidación de pago de antigiedad de los periodos 5/ 12/2007 a 30/9/2012, y de la revisión de la documental de fs.40, 41 y 87 de obrados, se constata que el finiquito, el desembolso y el pago, en el que no contempla el pago del bono de antigúedad, en consecuencia no resulta evidente que la juez A quo hubiera computado dos veces el cobro sobre un mismo concepto. (...) se constata que se cuidó el hilo conductor que le dotó de orden y racionalidad (sic) Expuesto de esta manera, se evidencia que el Tribunal de Alzada se limitó a resolver los argumentos del Recurso de Apelación de manera escueta y dogmática; sin explicar, ni razonar, ni detallar como es que cada una de las pruebas aportadas fueron correctamente valoradas por la Juez de primera instancia y como es que acreditarían o no el pago de bonos y quinquenios previos.
Para el efecto, corresponde referir que este Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de legalidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y a una resolución motivada. Así, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal debe tener incidencia real en perjuicio de una de las partes de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos.
En el caso presente, se ha establecido una duda razonable en cuanto a la absoluta falta de valoración del elenco probatorio de descargo, el cual, si hubiese sido analizado correctamente y en su integridad por el Tribunal de Alzada, hubiese podido determinar una resolución completamente diferente a la impugnada; asimismo, de la revisión de los antecedentes se evidencia una manifiesta ausencia de motivación y fundamentación con relación a los hechos y las pruebas documentales anteriormente referidas; tomando en cuenta esto, corresponde someter a examen la aplicabilidad de la nulidad conforme el prisma del principio de conservación de los actos procesales. Dicho de otra manera: ¿resultaba pertinente realizar un análisis intelectivo de las pruebas señaladas por la entidad demandada (tales como el Finiquito de 15 de diciembre de 2017 a fs. 44, el Comprobante de Contabilidad 287 a fs. 43, y el Finiquito de 30 de septiembre de 2012 a fs. 40-41) para evidenciar la procedencia, cuantía o el saldo real de la reliquidación del Bono de Antigtiedad?, si fuera así, ¿vale la pena conservar el acto impugnado?
Es decir, se debe analizar si es imperativo anular el Auto de Vista para que se realice la valoración de las pruebas omitidas, se expongan los hechos concretos y se motiven y fundamenten las apreciaciones que a decir de la ONG PROAGRO conducirian a rever la procedencia de los montos condenados por concepto de reliquidación e indemnización.
Ahora bien, conforme al principio de conservación, este Tribunal se cuestiona: ¿en caso de aplicar la nulidad por la omisión acaecida en el Auto de Vista, se podría modificar la determinación asumida por el Tribunal Ad quem? La respuesta resulta categóricamente positiva. Esto permite acreditar la trascendencia del vicio procesal identificado (la ausencia de una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista con relación a la omisión de valoración de las pruebas de pago documentado señaladas).
A A La trascendencia es evidente toda vez que los argumentos y conclusiones arribados en el Auto de Vista 99/2025 de 18 de agosto, están basados en afirmaciones dogmáticas, fraseológicas y generales tales como: No siendo evidente que la autoridad jurisdiccional no haya considerado la documental... (sic), razonamiento que carece de la más mínima especificidad con relación a lo detalladamente reclamado en el Recurso de Apelación presentado por la ONG Promotores Agropecuarios PROAGRO, deviniendo en un análisis retorico y superficial; por lo que, estas deficiencias nos permite concluir que la anulación del Auto de Vista, para que el Tribunal de Alzada realice una fundamentación, valoración probatoria y motivación detallada de los agravios impugnados, sí resulta trascendente y útil para el proceso, por lo que corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Consiguientemente, resuelto de esta manera el Auto de Vista, sin efectuar un análisis razonable en el que explique a la entidad recurrente por qué no son valederos los argumentos de su apelación respecto a la Excepción de Pago Documentado, vulnera el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, al no dar una respuesta motivada y con un fundamento sostenible sobre la incidencia de los pagos previos en la liquidación final.
Consiguientemente, ante la evidente incongruencia, falta de exhaustividad y de motivación en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los arts. 17.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 220.III del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista 99/2025 de 18 de agosto de fs. 132 a 134 vta., disponiendo que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno v baio resnvonsabilidad. emita nuevo Auto de Vista resolviendo
o ST Meteortneseraaoe,a FL, v . ZA . TN de manera fundamentada, motivada y congruente los agravios formulados en el Recurso de Apelación, considerando especialmente la prueba documental de descargo citada por la recurrente.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.1V de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en mérito a la Convocatoria.
Registrese, notifíquese y devuélvase.- (A- cial LT .
MSc. Rosmery Ruíz Martínez A fpardo Uribe PRESIDENTA 169. ae : E . e M SALA CONTENCIOSA; CUNTENCIOSA ADE MAT CONTENCIOSA AD!
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